I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
75 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Miércoles 5 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 65375

estándares de seguridad equivalentes a los exigibles a los operadores de UAS
certificados, a cuyo efecto debe:
a) Disponer de un manual de operaciones y asegurarse de que la operación se
desarrolla conforme a los procedimientos definidos en él;
b) Tener establecido un sistema de gestión de la seguridad que se ajuste a los
procedimientos definidos en su manual;
c) Asegurarse de que las operaciones se realizan con sujeción a las condiciones y
limitaciones establecidas en el certificado de aeronavegabilidad («CdA») de la aeronave
no tripulada, y de la unidad de mando y sus sistemas, y de que se cumplen los
procedimientos de mantenimiento definidos; y
d) En su caso, garantizar que los pilotos a distancia tienen una licencia válida en
vigor, o estén debidamente cualificados y sigan siendo competentes.
Certificación de operadores de UAS de LCI y SAR.

1. Las actividades o servicios no EASA de LCI y SAR en la categoría «certificada»,
exigirán ostentar la condición de operador de UAS certificado por la Agencia de la Unión
Europea para la Seguridad Aérea, siempre que se mantenga la validez de dicho
certificado.
2. Cuando el organismo investido de autoridad pública responsable de las
actividades o servicios no EASA de LCI y SAR en la categoría «certificada», no esté
certificado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea conforme al
apartado anterior, éste deberá solicitar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la
certificación del operador acreditando el cumplimiento de los requisitos operacionales
aplicables del anexo III del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre.
No obstante, mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de
la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, debidamente motivada y publicada en el «Boletín
Oficial del Estado», se podrá eximir con carácter general, del cumplimiento de aquellos
requisitos del anexo III del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, que resulten
técnicamente inaplicables o incompatibles con los operadores de UAS.
Por resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea, publicada en la página web de la Agencia, se podrán adoptar AMC
para UAS mediante los cuales se acredite la observancia establecidos en el anexo III del
Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, sin perjuicio de que los interesados puedan
acreditar dicho cumplimiento a través de AltMoC cuando éstos hayan sido previamente
aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
3. En los procedimiento de certificación a que se refiere el apartado 2, en aquellos
aspectos de los operadores de UAS no cubiertos por el anexo III del Real
Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá
aplicar los requisitos y recomendaciones para la certificación de operadores de UAS que
hayan sido adoptados por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea o por
las Autoridades Conjuntas para la Reglamentación de Sistemas no Tripulados
(«JARUS»).
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará porque tales requisitos y
recomendaciones sean accesibles a través de su página web.
4. Lo previsto en los apartados 1 a 3 no excluye que la certificación como operador
de UAS la ostente la dependencia u organismo instrumental especializado dependiente
del organismo público responsable de la actividad o servicio no EASA siempre que dicha
dependencia u organismo esté, igualmente, investido de autoridad pública.

cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 19.