I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Artículo 16.
Sec. I. Pág. 65374
Edades mínimas de los operadores de UAS y de los pilotos a distancia.
La edad mínima para actuar como operador de UAS o piloto a distancia para realizar
actividades o servicios no EASA se establece en dieciséis años.
Sección 3.ª
Artículo 17.
Disposiciones específicas sobre operaciones
Operaciones de UAS en categoría «específica».
1. La operación de UAS en categoría «específica» realizada en las actividades o
servicios no EASA conforme a un escenario estándar adoptado en el marco del
Reglamento de Ejecución, o por un escenario estándar nacional adoptado por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, no requiere la presentación de la declaración operacional
prevista en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de Ejecución.
No obstante, el organismo investido de autoridad pública responsable de la
respectiva actividad o servicio no EASA se asegurará de que la operación se realiza con
sujeción al correspondiente escenario estándar, de conformidad con lo previsto en el
artículo 60, apartado 3.
2. El resto de las operaciones de UAS en categoría «específica», no requerirán la
autorización operacional prevista en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución, si bien el
organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o
servicio no EASA debe asegurarse de que la operación se lleva a cabo previa realización
de la evaluación del riesgo operacional prevista en el artículo 11 del Reglamento de
Ejecución, así como de su solvencia técnica y profesional y de la adecuación de las
medidas de atenuación aplicables, de conformidad con lo previsto en el artículo 60,
apartado 3.
3. Para la evaluación del riesgo operacional a que se refiere el apartado anterior
serán válidos:
a) Los estándares técnicos publicados por la Agencia de la Unión Europea para la
Seguridad Aérea como AMC;
b) Los estándares técnicos adoptados como AMC por la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea y publicados en su página web, atendiendo a los adoptados, entre
otros, por la Organización de Aviación Civil Internacional o las autoridades aeronáuticas
de terceros Estados; y
c) La metodología para la evaluación del riesgo de las operaciones en la categoría
«específica» («SORA», por sus siglas en inglés de «Specific Operations Risk
Assessment») desarrollada por las Autoridades Conjuntas para la Reglamentación de
Sistemas no Tripulados («JARUS», por sus siglas en inglés de «Joint Authorities for
Rulemaking on Unmanned Systems»), cuando los estándares técnicos establecidos en
los subapartados a) y b) no se ajusten a la naturaleza de las operaciones pretendidas.
Operaciones de UAS en categoría «certificada».
1. Para la realización de las actividades o servicios no EASA de lucha contra
incendios y búsqueda y salvamento (en lo sucesivo, «LCI» y «SAR» respectivamente) en
la categoría «certificada», se requerirá que el organismo investido de autoridad pública
responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA esté certificado como
operador de UAS conforme a lo previsto en el artículo 19.
2. La realización del resto de las actividades o servicios no EASA en la categoría
«certificada» no requiere la certificación como operador de UAS del organismo investido
de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA. No
obstante, éste deberá asegurarse de que la operación se realiza manteniendo
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18.
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Artículo 16.
Sec. I. Pág. 65374
Edades mínimas de los operadores de UAS y de los pilotos a distancia.
La edad mínima para actuar como operador de UAS o piloto a distancia para realizar
actividades o servicios no EASA se establece en dieciséis años.
Sección 3.ª
Artículo 17.
Disposiciones específicas sobre operaciones
Operaciones de UAS en categoría «específica».
1. La operación de UAS en categoría «específica» realizada en las actividades o
servicios no EASA conforme a un escenario estándar adoptado en el marco del
Reglamento de Ejecución, o por un escenario estándar nacional adoptado por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, no requiere la presentación de la declaración operacional
prevista en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de Ejecución.
No obstante, el organismo investido de autoridad pública responsable de la
respectiva actividad o servicio no EASA se asegurará de que la operación se realiza con
sujeción al correspondiente escenario estándar, de conformidad con lo previsto en el
artículo 60, apartado 3.
2. El resto de las operaciones de UAS en categoría «específica», no requerirán la
autorización operacional prevista en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución, si bien el
organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o
servicio no EASA debe asegurarse de que la operación se lleva a cabo previa realización
de la evaluación del riesgo operacional prevista en el artículo 11 del Reglamento de
Ejecución, así como de su solvencia técnica y profesional y de la adecuación de las
medidas de atenuación aplicables, de conformidad con lo previsto en el artículo 60,
apartado 3.
3. Para la evaluación del riesgo operacional a que se refiere el apartado anterior
serán válidos:
a) Los estándares técnicos publicados por la Agencia de la Unión Europea para la
Seguridad Aérea como AMC;
b) Los estándares técnicos adoptados como AMC por la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea y publicados en su página web, atendiendo a los adoptados, entre
otros, por la Organización de Aviación Civil Internacional o las autoridades aeronáuticas
de terceros Estados; y
c) La metodología para la evaluación del riesgo de las operaciones en la categoría
«específica» («SORA», por sus siglas en inglés de «Specific Operations Risk
Assessment») desarrollada por las Autoridades Conjuntas para la Reglamentación de
Sistemas no Tripulados («JARUS», por sus siglas en inglés de «Joint Authorities for
Rulemaking on Unmanned Systems»), cuando los estándares técnicos establecidos en
los subapartados a) y b) no se ajusten a la naturaleza de las operaciones pretendidas.
Operaciones de UAS en categoría «certificada».
1. Para la realización de las actividades o servicios no EASA de lucha contra
incendios y búsqueda y salvamento (en lo sucesivo, «LCI» y «SAR» respectivamente) en
la categoría «certificada», se requerirá que el organismo investido de autoridad pública
responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA esté certificado como
operador de UAS conforme a lo previsto en el artículo 19.
2. La realización del resto de las actividades o servicios no EASA en la categoría
«certificada» no requiere la certificación como operador de UAS del organismo investido
de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA. No
obstante, éste deberá asegurarse de que la operación se realiza manteniendo
cve: BOE-A-2024-11377
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Artículo 18.