I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65373
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, al Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección
Adjunta de Vigilancia Aduanera y la Dirección General de Tráfico, sin perjuicio de su
inscripción voluntaria conforme a lo previsto en el artículo 49, apartado 2.
Sección 2.ª
Artículo 14.
Disposiciones específicas sobre los UAS y el personal
Certificación de UAS.
1. Cuando por aplicación de lo previsto en el artículo 40, apartado 1, del
Reglamento Delegado, los UAS deban estar certificados, la certificación se ajustará a las
disposiciones del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se
regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se
establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras
actividades aeronáuticas.
No obstante, mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de
la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, debidamente motivada y publicada en el «Boletín
Oficial del Estado», se podrá eximir con carácter general, del cumplimiento de aquellos
requisitos del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, que resulten
técnicamente inaplicables o incompatibles en relación con los UAS.
Por resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea, publicada en la página web de la Agencia, se podrán adoptar
medios aceptables de cumplimiento (en lo sucesivo, «AMC», por sus siglas en inglés de
«Acceptable Means of Compliance») para UAS mediante los cuales se acredite la
observancia de los requisitos esenciales de aeronavegabilidad establecidos en el
apéndice I al anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, sin perjuicio de
que los interesados puedan acreditar dicho cumplimiento a través de medios alternativos
de cumplimiento (en lo sucesivo «AltMoC», por sus siglas en inglés de «Alternative
Means of Compliance») cuando éstos hayan sido previamente aprobados por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos aspectos de los UAS no
cubiertos por el anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea podrá aplicar las especificaciones de certificación y, en su caso, las
condiciones especiales adicionales a aquéllas, o bien las recomendaciones, que hayan sido
adoptadas por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea o por las
Autoridades Conjuntas para la Reglamentación de Sistemas no Tripulados («JARUS», por
sus siglas en inglés de «Joint Authorities for Rulemaking on Unmanned Systems»).
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará porque tales especificaciones de
certificación, condiciones especiales y recomendaciones sean accesibles a través de su
página web.
Exención del requisito de identificación a distancia.
Por motivos de seguridad pública, siempre y cuando se apliquen medidas de
atenuación complementarias que garanticen niveles de seguridad equivalentes, podrán
operar sin cumplir el requisito de estar equipados con un sistema o accesorio de
identificación a distancia, o de la veracidad de la información suministrada a través de
dichos sistemas o accesorios, los UAS que realicen actividades o servicios no EASA en
operaciones contra el crimen organizado, terrorismo o amenazas muy graves a la
seguridad ciudadana, así como las dirigidas a prevenir y evitar los peligros, amenazas o
agresiones contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses
nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho o sus instituciones, por parte de:
a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de
la Nación o los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas;
b) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera; y
c) El Centro Nacional de Inteligencia.
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65373
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, al Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección
Adjunta de Vigilancia Aduanera y la Dirección General de Tráfico, sin perjuicio de su
inscripción voluntaria conforme a lo previsto en el artículo 49, apartado 2.
Sección 2.ª
Artículo 14.
Disposiciones específicas sobre los UAS y el personal
Certificación de UAS.
1. Cuando por aplicación de lo previsto en el artículo 40, apartado 1, del
Reglamento Delegado, los UAS deban estar certificados, la certificación se ajustará a las
disposiciones del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se
regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se
establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras
actividades aeronáuticas.
No obstante, mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de
la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, debidamente motivada y publicada en el «Boletín
Oficial del Estado», se podrá eximir con carácter general, del cumplimiento de aquellos
requisitos del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, que resulten
técnicamente inaplicables o incompatibles en relación con los UAS.
Por resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea, publicada en la página web de la Agencia, se podrán adoptar
medios aceptables de cumplimiento (en lo sucesivo, «AMC», por sus siglas en inglés de
«Acceptable Means of Compliance») para UAS mediante los cuales se acredite la
observancia de los requisitos esenciales de aeronavegabilidad establecidos en el
apéndice I al anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, sin perjuicio de
que los interesados puedan acreditar dicho cumplimiento a través de medios alternativos
de cumplimiento (en lo sucesivo «AltMoC», por sus siglas en inglés de «Alternative
Means of Compliance») cuando éstos hayan sido previamente aprobados por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos aspectos de los UAS no
cubiertos por el anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea podrá aplicar las especificaciones de certificación y, en su caso, las
condiciones especiales adicionales a aquéllas, o bien las recomendaciones, que hayan sido
adoptadas por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea o por las
Autoridades Conjuntas para la Reglamentación de Sistemas no Tripulados («JARUS», por
sus siglas en inglés de «Joint Authorities for Rulemaking on Unmanned Systems»).
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará porque tales especificaciones de
certificación, condiciones especiales y recomendaciones sean accesibles a través de su
página web.
Exención del requisito de identificación a distancia.
Por motivos de seguridad pública, siempre y cuando se apliquen medidas de
atenuación complementarias que garanticen niveles de seguridad equivalentes, podrán
operar sin cumplir el requisito de estar equipados con un sistema o accesorio de
identificación a distancia, o de la veracidad de la información suministrada a través de
dichos sistemas o accesorios, los UAS que realicen actividades o servicios no EASA en
operaciones contra el crimen organizado, terrorismo o amenazas muy graves a la
seguridad ciudadana, así como las dirigidas a prevenir y evitar los peligros, amenazas o
agresiones contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses
nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho o sus instituciones, por parte de:
a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de
la Nación o los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas;
b) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera; y
c) El Centro Nacional de Inteligencia.
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.