I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Demografía. (BOE-A-2024-11191)
Ley 2/2024, de 30 de abril, de Impulso Demográfico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134
Lunes 3 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 64054
c) Concejos en crisis demográfica. Son aquellos que muestran problemas
demográficos en la mayoría de los componentes y categorías del indicador sintético de
estado demográfico.
d) Concejos en riesgo de despoblamiento. Son aquellos en los cuales los
componentes, en general, son muy negativos y están sumidos en una reducción severa
de la población.
2. A los efectos de la presente ley, los concejos pertenecientes a las tipologías b),
c) y d) de este artículo tendrán la consideración genérica de concejos con especiales
dificultades demográficas.
CAPÍTULO II
Tipología del medio rural
Artículo 25.
Criterios para la tipificación de las zonas rurales.
1. Las zonas rurales deberán ser objeto de atención específica para combatir tanto
los problemas demográficos como los de abandono de tierras.
2. En razón de su historia agraria, situación, posición, características
biogeográficas, económicas y potencialidad agronómica, las zonas rurales se clasificarán
en tres tipos principales, a saber: zonas rurales periurbanas, zonas rurales intermedias y
zonas rurales naturalizadas.
3. La parroquia es la unidad esencial para establecer la tipificación de las distintas
ruralidades o zonas rurales de Asturias, entendida la misma en un sentido geográfico y
funcional, no necesariamente coincidente con las entidades locales inframunicipales
reguladas por la Ley del Principado de Asturias 11/1986, de 20 de noviembre, por la que
se reconoce la Personalidad Jurídica de la Parroquia Rural.
4. La Administración del Principado de Asturias, a través de los órganos
competentes en materia de estadística, ordenación del territorio y medio rural, elaborará
un mapa de referencia de los tres tipos de zonas rurales y una estrategia orientada a su
mejor y más óptimo aprovechamiento, uso y gestión.
Zonas rurales periurbanas.
1. Constituyen las zonas rurales periurbanas aquellas situadas en la periferia
circundante de los núcleos urbanos más densamente poblados y ciudades.
2. En las zonas rurales periurbanas se arbitrarán medidas de regulación y
contención, para gestionar la expansión y difusión urbana, y de fomento del desarrollo
sostenible de la actividad agropecuaria y forestal local, para evitar el asilvestramiento, la
matorralización y los riesgos de incendios y plagas derivados del abandono de dichas
actividades.
3. La planificación urbana y la ordenación del territorio de los concejos de
dominancia urbana incluirán en sus planes referencias a la ordenación y el
aprovechamiento sostenible del medio rural periurbano y, especialmente, a la
conservación de las funciones y suelos de valor agronómico vinculados a la puesta en
valor de los sistemas agroalimentarios locales y la agricultura de proximidad. Asimismo,
establecerán normas e instrumentos de intervención para contener u ordenar la difusión
y la expansión urbana y favorecer el uso multifuncional recreativo, residencial y
productivo del medio rural periurbano y la conservación del medio ambiente, del paisaje
y de los ecosistemas.
Artículo 27.
Zonas rurales intermedias.
1. Constituyen las zonas rurales intermedias aquellas en las que la actividad
agraria, principalmente de tipo intensivo, tiene una importancia significativa. Dichas
zonas son los ámbitos agrarios de mayor producción, situados en las zonas de mejor
cve: BOE-A-2024-11191
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26.
Núm. 134
Lunes 3 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 64054
c) Concejos en crisis demográfica. Son aquellos que muestran problemas
demográficos en la mayoría de los componentes y categorías del indicador sintético de
estado demográfico.
d) Concejos en riesgo de despoblamiento. Son aquellos en los cuales los
componentes, en general, son muy negativos y están sumidos en una reducción severa
de la población.
2. A los efectos de la presente ley, los concejos pertenecientes a las tipologías b),
c) y d) de este artículo tendrán la consideración genérica de concejos con especiales
dificultades demográficas.
CAPÍTULO II
Tipología del medio rural
Artículo 25.
Criterios para la tipificación de las zonas rurales.
1. Las zonas rurales deberán ser objeto de atención específica para combatir tanto
los problemas demográficos como los de abandono de tierras.
2. En razón de su historia agraria, situación, posición, características
biogeográficas, económicas y potencialidad agronómica, las zonas rurales se clasificarán
en tres tipos principales, a saber: zonas rurales periurbanas, zonas rurales intermedias y
zonas rurales naturalizadas.
3. La parroquia es la unidad esencial para establecer la tipificación de las distintas
ruralidades o zonas rurales de Asturias, entendida la misma en un sentido geográfico y
funcional, no necesariamente coincidente con las entidades locales inframunicipales
reguladas por la Ley del Principado de Asturias 11/1986, de 20 de noviembre, por la que
se reconoce la Personalidad Jurídica de la Parroquia Rural.
4. La Administración del Principado de Asturias, a través de los órganos
competentes en materia de estadística, ordenación del territorio y medio rural, elaborará
un mapa de referencia de los tres tipos de zonas rurales y una estrategia orientada a su
mejor y más óptimo aprovechamiento, uso y gestión.
Zonas rurales periurbanas.
1. Constituyen las zonas rurales periurbanas aquellas situadas en la periferia
circundante de los núcleos urbanos más densamente poblados y ciudades.
2. En las zonas rurales periurbanas se arbitrarán medidas de regulación y
contención, para gestionar la expansión y difusión urbana, y de fomento del desarrollo
sostenible de la actividad agropecuaria y forestal local, para evitar el asilvestramiento, la
matorralización y los riesgos de incendios y plagas derivados del abandono de dichas
actividades.
3. La planificación urbana y la ordenación del territorio de los concejos de
dominancia urbana incluirán en sus planes referencias a la ordenación y el
aprovechamiento sostenible del medio rural periurbano y, especialmente, a la
conservación de las funciones y suelos de valor agronómico vinculados a la puesta en
valor de los sistemas agroalimentarios locales y la agricultura de proximidad. Asimismo,
establecerán normas e instrumentos de intervención para contener u ordenar la difusión
y la expansión urbana y favorecer el uso multifuncional recreativo, residencial y
productivo del medio rural periurbano y la conservación del medio ambiente, del paisaje
y de los ecosistemas.
Artículo 27.
Zonas rurales intermedias.
1. Constituyen las zonas rurales intermedias aquellas en las que la actividad
agraria, principalmente de tipo intensivo, tiene una importancia significativa. Dichas
zonas son los ámbitos agrarios de mayor producción, situados en las zonas de mejor
cve: BOE-A-2024-11191
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Artículo 26.