III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-11181)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo sectorial estatal de cadenas de tiendas de conveniencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133
Sábado 1 de junio de 2024
Artículo 11.
Sec. III. Pág. 63923
Trabajo de distinto grupo y movilidad funcional.
Todas las personas trabajadoras que desarrollen trabajos de superior grupo
percibirán las retribuciones salariales correspondientes a dicho grupo. En el caso de que
el trabajo fuera de grupo inferior, se mantendrá la retribución fija del grupo de origen.
Cuando una persona trabajadora sustituya a un compañero de grupo o función
superior en razón de la ausencia de éste último por excedencia con reserva de puesto,
permiso por nacimiento de hijo/a o cualquiera otra de las contempladas en el capítulo VIII
del presente convenio, no consolidará la nueva función o el grupo profesional en razón
del mero transcurso del tiempo, aunque sí será retribuido conforme al mismo puesto o
responsabilidad desempeñada, y se tendrá en cuenta, en su caso, para futuras
consolidaciones cuando éstas se produzcan dentro del siguiente año.
La movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales conllevará la
percepción, en su caso, del complemento de puesto de trabajo del nuevo destino de la
persona trabajadora, cuya percepción dependerá del cumplimiento de las tareas que se
encomienden a dicho trabajador, no teniendo el citado complemento, en ningún caso,
carácter consolidable.
CAPÍTULO IV
Tipos de contratación. Período de prueba, ingresos y ceses
Artículo 12.
Ingresos.
El ingreso de los trabajadores/as, se ajustará a las normas legales generales sobre
colocación y a las especiales para las personas trabajadoras mayores de 45 años,
personas con discapacidad, etcétera.
En cada centro de trabajo o empresa, la Dirección informará a los representantes de
las personas trabajadoras (RLPT), según lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de
los Trabajadores, sobre la evolución previsible del empleo y las condiciones que deben
reunir los aspirantes, así como los distintos cursos de formación que, en su caso,
deberán recibir. Los representantes de las personas trabajadoras (RLPT), que podrán
emitir informe al respecto, velarán por su aplicación objetiva, así como por la no
discriminación de la mujer en el ingreso de la plantilla.
Artículo 13.
Período de prueba.
Los periodos de prueba, por grupos profesionales, serán los siguientes:
Cuando el contrato que inicialmente se formalice sea indefinido el periodo de prueba
será de seis meses para los grupos III y IV y de cuatro meses para los grupos I y II.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el
contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en
la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.
Durante el período de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y
obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de
plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá
producirse de conformidad con la legislación vigente.
Sólo se entenderá que la persona trabajadora está sujeta al período de prueba si así
consta por escrito en el contrato de trabajo.
Los períodos de prueba se consideran de trabajo efectivo. En su virtud, de los
mismos se descontará la situación de IT y aquellas situaciones que de conformidad con
lo establecido en el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores no tengan esta
consideración de trabajo efectivo y que imposibiliten la prestación de servicios,
cve: BOE-A-2024-11181
Verificable en https://www.boe.es
Grupos profesionales III y IV: Cinco meses.
Grupos profesionales I y II: Tres meses.
Núm. 133
Sábado 1 de junio de 2024
Artículo 11.
Sec. III. Pág. 63923
Trabajo de distinto grupo y movilidad funcional.
Todas las personas trabajadoras que desarrollen trabajos de superior grupo
percibirán las retribuciones salariales correspondientes a dicho grupo. En el caso de que
el trabajo fuera de grupo inferior, se mantendrá la retribución fija del grupo de origen.
Cuando una persona trabajadora sustituya a un compañero de grupo o función
superior en razón de la ausencia de éste último por excedencia con reserva de puesto,
permiso por nacimiento de hijo/a o cualquiera otra de las contempladas en el capítulo VIII
del presente convenio, no consolidará la nueva función o el grupo profesional en razón
del mero transcurso del tiempo, aunque sí será retribuido conforme al mismo puesto o
responsabilidad desempeñada, y se tendrá en cuenta, en su caso, para futuras
consolidaciones cuando éstas se produzcan dentro del siguiente año.
La movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales conllevará la
percepción, en su caso, del complemento de puesto de trabajo del nuevo destino de la
persona trabajadora, cuya percepción dependerá del cumplimiento de las tareas que se
encomienden a dicho trabajador, no teniendo el citado complemento, en ningún caso,
carácter consolidable.
CAPÍTULO IV
Tipos de contratación. Período de prueba, ingresos y ceses
Artículo 12.
Ingresos.
El ingreso de los trabajadores/as, se ajustará a las normas legales generales sobre
colocación y a las especiales para las personas trabajadoras mayores de 45 años,
personas con discapacidad, etcétera.
En cada centro de trabajo o empresa, la Dirección informará a los representantes de
las personas trabajadoras (RLPT), según lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de
los Trabajadores, sobre la evolución previsible del empleo y las condiciones que deben
reunir los aspirantes, así como los distintos cursos de formación que, en su caso,
deberán recibir. Los representantes de las personas trabajadoras (RLPT), que podrán
emitir informe al respecto, velarán por su aplicación objetiva, así como por la no
discriminación de la mujer en el ingreso de la plantilla.
Artículo 13.
Período de prueba.
Los periodos de prueba, por grupos profesionales, serán los siguientes:
Cuando el contrato que inicialmente se formalice sea indefinido el periodo de prueba
será de seis meses para los grupos III y IV y de cuatro meses para los grupos I y II.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el
contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en
la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.
Durante el período de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y
obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de
plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá
producirse de conformidad con la legislación vigente.
Sólo se entenderá que la persona trabajadora está sujeta al período de prueba si así
consta por escrito en el contrato de trabajo.
Los períodos de prueba se consideran de trabajo efectivo. En su virtud, de los
mismos se descontará la situación de IT y aquellas situaciones que de conformidad con
lo establecido en el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores no tengan esta
consideración de trabajo efectivo y que imposibiliten la prestación de servicios,
cve: BOE-A-2024-11181
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Grupos profesionales III y IV: Cinco meses.
Grupos profesionales I y II: Tres meses.