III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-11181)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo sectorial estatal de cadenas de tiendas de conveniencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 1 de junio de 2024

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otro similar que se produzca en el término máximo de quince días. A estos efectos,
servirá como vehículo válido de comunicación el correo electrónico cuando la persona
trabajadora, a su opción, lo hubiera facilitado a la empresa.
CAPÍTULO III
Clasificación profesional
Artículo 8. Clasificación profesional.
La clasificación profesional de las personas trabajadoras que presten sus servicios
en las empresas incluidas en el ámbito del presente convenio se ha efectuado con pleno
respeto a los factores objetivos de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, y con pleno respeto a todos los factores que definen la
actividad desarrollada y su relación con el principio de igualdad de género, cuyos
factores de valoración serán los siguientes:
Conocimientos: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta además de la
formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia
adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.
Iniciativa: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a
normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
Autonomía: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia
jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
Responsabilidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y
la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
Mando: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y
ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características
del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
Complejidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado
de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto
encomendado.
Artículo 9. Grupos profesionales.
La siguiente definición de los grupos profesionales se ajusta a criterios y sistemas
que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo,
criterios de encuadramiento y retribuciones, tienen como objeto garantizar la ausencia de
discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, cumpliendo con lo
previsto en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El personal sujeto al presente convenio Colectivo se clasificará, en función de las
exigencias profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, en alguno de
los siguientes grupos profesionales, que con contenido normativo se definen:
– Grupo profesional I: Criterios generales: tareas que consisten en operaciones
realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con
total grado de dependencia jerárquica y funcional. Pueden requerir esfuerzo físico. No
necesitan formación específica, aunque ocasionalmente pueda ser necesario un período
breve de adaptación.
Formación: profesional, enseñanza obligatoria o equivalente.
– Grupo profesional II: Criterios generales: personal que realiza trabajos cualificados
bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pero que necesita
adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas para su correcta ejecución.
Las tareas efectuadas pueden implicar esfuerzo físico.
Formación: profesional, enseñanza obligatoria o equivalente.

cve: BOE-A-2024-11181
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Núm. 133