III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-11181)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo sectorial estatal de cadenas de tiendas de conveniencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133
Sábado 1 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 63936
Acoso por razón de sexo: Se entiende acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado dentro del ámbito laboral hacia una persona en función de su
sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo.
Procedimiento de actuación: En el término de un año desde la publicación del
presente convenio a nivel de empresa se establecerá un procedimiento específico de
actuación que desarrolle lo aquí dispuesto.
El procedimiento se desarrollará bajo los principios de rapidez y confidencialidad,
garantizando y protegiendo la intimidad y la dignidad de las personas objeto de acoso.
Asimismo, se garantizarán y respetarán los derechos de las personas implicadas en
el Procedimiento.
Se creará a nivel de empresa una comisión instructora de tratamiento de situaciones
de acoso, con esta u otra denominación, como órgano encargado de la tramitación del
proceso contemplado en el presente procedimiento.
En el caso de que, transcurrido el año, no quedara establecido el procedimiento, y
hasta que se haga otro a nivel de empresa, se aplicará el procedimiento que figura en el
anexo I.
Artículo 31.
Incapacidad temporal.
La empresa abonará a las personas trabajadoras con derecho a prestación de la
seguridad social que se encuentren en incapacidad temporal o accidente laboral y
durante un período máximo de hasta doce meses los siguientes complementos:
En todos los casos el citado complemento se aplicará desde el cuarto día de la baja,
es decir, los tres primeros días no habrá complemento alguno. No obstante lo anterior, en
caso de hospitalización el complemento alcanzará hasta el 100 por 100 del salario base
de grupo incluido, en su caso, el salario base personal desde el primer día y mientras
dure la baja.
Asimismo se complementará, desde el primer día, hasta el 100 por 100 del salario
base de su grupo más el salario base personal, en su caso, en las bajas por incapacidad
temporal que esten motivadas por la aplicación de tratamientos de radioterapia o
quimioterapia relacionados con el tratamiento del cáncer.
Las personas trabajadoras que únicamente hayan tenido un proceso de IT en el año
natural y que dispongan de periodo de carencia para causar prestaciones económicas
por tal contingencia, se les complementará hasta el cien por cien del salario base de
grupo más el citado complemento salario base personal desde el primer día de la baja. A
tales efectos se recalculará el complemento a cargo de la empresa en el mes de la fecha
de inicio de la baja por incapacidad temporal.
Para tener derecho al percibo de cualquier tipo de complemento por situación de
incapacidad temporal la seguridad social o la mutua de accidentes deberá reconocer el
derecho al pago de las prestaciones económicas por dicha situación. El complemento se
aplicará sobre los importes que abonen la seguridad social o la mutua de accidentes.
cve: BOE-A-2024-11181
Verificable en https://www.boe.es
A) Hasta el 100 por 100 del salario base de su grupo profesional, incluido, en su
caso, el complemento salario base personal, en los supuestos de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.
B) Hasta el 100 por 100 del salario base de su grupo más el citado complemento
salario base personal en la primera incapacidad temporal del año natural por enfermedad
común o accidente no laboral.
C) Hasta el 90 por 100 del mismo salario base de su grupo anterior más el citado
complemento salario base personal a lo largo de la segunda y tercera baja por
enfermedad común o accidente no laboral dentro del año natural.
D) A partir de la cuarta baja no se complementará.
Núm. 133
Sábado 1 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 63936
Acoso por razón de sexo: Se entiende acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado dentro del ámbito laboral hacia una persona en función de su
sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo.
Procedimiento de actuación: En el término de un año desde la publicación del
presente convenio a nivel de empresa se establecerá un procedimiento específico de
actuación que desarrolle lo aquí dispuesto.
El procedimiento se desarrollará bajo los principios de rapidez y confidencialidad,
garantizando y protegiendo la intimidad y la dignidad de las personas objeto de acoso.
Asimismo, se garantizarán y respetarán los derechos de las personas implicadas en
el Procedimiento.
Se creará a nivel de empresa una comisión instructora de tratamiento de situaciones
de acoso, con esta u otra denominación, como órgano encargado de la tramitación del
proceso contemplado en el presente procedimiento.
En el caso de que, transcurrido el año, no quedara establecido el procedimiento, y
hasta que se haga otro a nivel de empresa, se aplicará el procedimiento que figura en el
anexo I.
Artículo 31.
Incapacidad temporal.
La empresa abonará a las personas trabajadoras con derecho a prestación de la
seguridad social que se encuentren en incapacidad temporal o accidente laboral y
durante un período máximo de hasta doce meses los siguientes complementos:
En todos los casos el citado complemento se aplicará desde el cuarto día de la baja,
es decir, los tres primeros días no habrá complemento alguno. No obstante lo anterior, en
caso de hospitalización el complemento alcanzará hasta el 100 por 100 del salario base
de grupo incluido, en su caso, el salario base personal desde el primer día y mientras
dure la baja.
Asimismo se complementará, desde el primer día, hasta el 100 por 100 del salario
base de su grupo más el salario base personal, en su caso, en las bajas por incapacidad
temporal que esten motivadas por la aplicación de tratamientos de radioterapia o
quimioterapia relacionados con el tratamiento del cáncer.
Las personas trabajadoras que únicamente hayan tenido un proceso de IT en el año
natural y que dispongan de periodo de carencia para causar prestaciones económicas
por tal contingencia, se les complementará hasta el cien por cien del salario base de
grupo más el citado complemento salario base personal desde el primer día de la baja. A
tales efectos se recalculará el complemento a cargo de la empresa en el mes de la fecha
de inicio de la baja por incapacidad temporal.
Para tener derecho al percibo de cualquier tipo de complemento por situación de
incapacidad temporal la seguridad social o la mutua de accidentes deberá reconocer el
derecho al pago de las prestaciones económicas por dicha situación. El complemento se
aplicará sobre los importes que abonen la seguridad social o la mutua de accidentes.
cve: BOE-A-2024-11181
Verificable en https://www.boe.es
A) Hasta el 100 por 100 del salario base de su grupo profesional, incluido, en su
caso, el complemento salario base personal, en los supuestos de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.
B) Hasta el 100 por 100 del salario base de su grupo más el citado complemento
salario base personal en la primera incapacidad temporal del año natural por enfermedad
común o accidente no laboral.
C) Hasta el 90 por 100 del mismo salario base de su grupo anterior más el citado
complemento salario base personal a lo largo de la segunda y tercera baja por
enfermedad común o accidente no laboral dentro del año natural.
D) A partir de la cuarta baja no se complementará.