III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-11181)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo sectorial estatal de cadenas de tiendas de conveniencia.
37 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 1 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 63935
Artículo 30. Procedimiento de prevención y tratamiento de situaciones de acoso moral y
sexual y acoso por razón de sexo.
A los efectos del presente Procedimiento, se entiende por:
Acoso moral: Se entiende por acoso moral toda conducta, práctica o
comportamiento, realizada de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación
de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado contra la
dignidad de la persona trabajadora, al cual se intenta someter emocional y
psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad,
promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando
negativamente al entorno laboral.
A título de ejemplo, entre las conductas que aisladamente o en combinación con
otras, pasivas o activas, pudieran llegar a ser constitutivas de acoso moral, cabe
destacar:
– A la persona trabajadora se le ignora, se le excluye o se le hace el vacío.
– Se evalúa su trabajo de manera desigual o de forma sesgada, criticando el trabajo
que realiza despectivamente.
– Se le deja sin ningún trabajo que hacer, ni siquiera a iniciativa propia, o se le
asignan tareas o trabajos absurdos, sin sentido, o por debajo de su capacidad
profesional o competencias.
– Se le exige una carga de trabajo insoportable de manera manifiestamente
malintencionada o que pone en peligro su integridad física o su salud.
– Recibe ofensas verbales, insultos, gritos.
– Recibe críticas y reproches por cualquier cosa que haga o decisión que tome en su
trabajo.
– Le humillan, desprecian o minusvaloran en público ante otros colegas o ante
terceros.
– Se le impiden oportunidades de desarrollo profesional.
Acoso sexual: Se entiende por acoso sexual toda aquella conducta consistente en
palabras, gestos, actitudes o actos concretos, desarrolladas en el ámbito laboral, que se
dirija a otra persona con intención de conseguir una respuesta de naturaleza sexual no
deseada por la víctima.
El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la
empresa, así como cuando la conducta se pone en relación con las condiciones de
empleo, formación o promoción en el trabajo.
La acción ejercida por el acosador ha de ser indeseada y rechazada por quien la
sufre. Ha de haber ausencia de reciprocidad por parte de quien recibe la acción.
No es necesario que las acciones de acoso sexual en el trabajo se desarrollen
durante un período prolongado de tiempo. Una sola acción, por su gravedad, puede ser
constitutiva de acoso sexual.
Estos comportamientos deterioran el entorno de trabajo y afectan negativamente a la
calidad del empleo, condicionales laborales y desarrollo profesional de la víctima de
acoso.
Así, se pueden identificar unos comportamientos concretos que, a título de ejemplo,
constituyen acoso sexual:
– Insinuaciones y comentarios molestos, humillantes de contenido sexual.
– Comentarios obscenos, proposiciones de carácter sexual, directas o indirectas.
– Cartas o notas con contenido sexual, que propongan, inciten o presionen a
mantener relaciones sexuales.
– Insistencia en comentarios despectivos u ofensivos sobre la apariencia o condición
sexual de la persona trabajadora.
– Tocamientos, gestos obscenos, roces innecesarios.
– Toda agresión sexual.
cve: BOE-A-2024-11181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133
Sábado 1 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 63935
Artículo 30. Procedimiento de prevención y tratamiento de situaciones de acoso moral y
sexual y acoso por razón de sexo.
A los efectos del presente Procedimiento, se entiende por:
Acoso moral: Se entiende por acoso moral toda conducta, práctica o
comportamiento, realizada de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación
de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado contra la
dignidad de la persona trabajadora, al cual se intenta someter emocional y
psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad,
promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando
negativamente al entorno laboral.
A título de ejemplo, entre las conductas que aisladamente o en combinación con
otras, pasivas o activas, pudieran llegar a ser constitutivas de acoso moral, cabe
destacar:
– A la persona trabajadora se le ignora, se le excluye o se le hace el vacío.
– Se evalúa su trabajo de manera desigual o de forma sesgada, criticando el trabajo
que realiza despectivamente.
– Se le deja sin ningún trabajo que hacer, ni siquiera a iniciativa propia, o se le
asignan tareas o trabajos absurdos, sin sentido, o por debajo de su capacidad
profesional o competencias.
– Se le exige una carga de trabajo insoportable de manera manifiestamente
malintencionada o que pone en peligro su integridad física o su salud.
– Recibe ofensas verbales, insultos, gritos.
– Recibe críticas y reproches por cualquier cosa que haga o decisión que tome en su
trabajo.
– Le humillan, desprecian o minusvaloran en público ante otros colegas o ante
terceros.
– Se le impiden oportunidades de desarrollo profesional.
Acoso sexual: Se entiende por acoso sexual toda aquella conducta consistente en
palabras, gestos, actitudes o actos concretos, desarrolladas en el ámbito laboral, que se
dirija a otra persona con intención de conseguir una respuesta de naturaleza sexual no
deseada por la víctima.
El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la
empresa, así como cuando la conducta se pone en relación con las condiciones de
empleo, formación o promoción en el trabajo.
La acción ejercida por el acosador ha de ser indeseada y rechazada por quien la
sufre. Ha de haber ausencia de reciprocidad por parte de quien recibe la acción.
No es necesario que las acciones de acoso sexual en el trabajo se desarrollen
durante un período prolongado de tiempo. Una sola acción, por su gravedad, puede ser
constitutiva de acoso sexual.
Estos comportamientos deterioran el entorno de trabajo y afectan negativamente a la
calidad del empleo, condicionales laborales y desarrollo profesional de la víctima de
acoso.
Así, se pueden identificar unos comportamientos concretos que, a título de ejemplo,
constituyen acoso sexual:
– Insinuaciones y comentarios molestos, humillantes de contenido sexual.
– Comentarios obscenos, proposiciones de carácter sexual, directas o indirectas.
– Cartas o notas con contenido sexual, que propongan, inciten o presionen a
mantener relaciones sexuales.
– Insistencia en comentarios despectivos u ofensivos sobre la apariencia o condición
sexual de la persona trabajadora.
– Tocamientos, gestos obscenos, roces innecesarios.
– Toda agresión sexual.
cve: BOE-A-2024-11181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133