T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10947)
Pleno. Sentencia 69/2024, de 24 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 5206-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del artículo 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Principio de legalidad sancionadora: nulidad del precepto legal que establece la sanción mínima por la comisión de la infracción de superación de los límites de gastos electorales; extensión de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a otros preceptos del mismo texto legal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63153
a) El «punto de partida» de este juicio de proporcionalidad, dijimos entonces, es el
«amplio margen de libertad» que este tribunal debe reconocer al legislador en la
configuración del sistema de infracciones y sanciones derivado de su «posición
constitucional» y «legitimidad democrática». El grado de desvalor de las infracciones y la
magnitud de las sanciones que aquellas deben llevar aparejadas no es un juicio técnico
de «mera ejecución o aplicación de la Constitución», sino un «complejo juicio de
oportunidad» y «político-criminal» en que intervienen estimaciones sobre la importancia
absoluta y relativa de los bienes jurídicos merecedores de protección y sobre la medida
adecuada de la reacción punitiva eficaz para cumplir con sus funciones de retribución,
prevención especial y prevención general.
b) Por lo tanto, concluimos, la Constitución no impone «una exacta proporción entre
el desvalor de la sanción y el desvalor del comportamiento prohibido, según un hipotético
baremo preciso y prefijado». El principio de proporcionalidad solo dará lugar a la censura
de inconstitucionalidad cuando la norma «produzca un ‘patente derroche inútil de
coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de
justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho’», o cuando «a la
luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de
sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de
protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo
menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades
deseadas por el legislador» [STC 74/2022, FJ 3.b), con cita de otras anteriores].
Constitucionalidad del bien jurídico protegido.
a) El juicio de constitucionalidad sobre la proporcionalidad de las sanciones debe
partir de la comprobación de la constitucionalidad del bien jurídico protegido por el
legislador en la tipificación de infracciones y sanciones [STC 74/2022, FJ 3 A), por
referencia a las sanciones tributarias y su vinculación con el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos del artículo 31.1 CE]. Porque, efectivamente, si una
sanción persiguiera la preservación de bienes o intereses «constitucionalmente
proscritos» o «socialmente irrelevantes», la sanción podría considerarse directamente
inconstitucional (entre otras, SSTC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 10; 136/1999, de 20 de
julio, FJ 23; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 10, o 169/2021, de 6 de octubre, FJ 7, todas
ellas en relación con sanciones penales, pero cuya doctrina es aplicable a las sanciones
administrativas).
b) Los partidos políticos son, según el artículo 6 CE, cauce de «formación y
manifestación de la voluntad popular» e «instrumento fundamental para la participación
política». Esta función de canalización de las opciones políticas de millones de
ciudadanos para alcanzar el poder político en una sociedad democrática justifica la
regulación y control público de su financiación.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos
políticos hace referencia a su opción por un sistema de financiación «mixto que recoja,
por una parte, las aportaciones de la ciudadanía y, de otra, los recursos procedentes de
los poderes públicos en proporción a su representatividad como medio de garantía de la
independencia del sistema, pero también de su suficiencia». Con un sistema de
«liberalización total», continúa el preámbulo, «siempre resultaría cuestionable la
influencia que en una determinada decisión política hubiesen podido ejercer de las
aportaciones procedentes de una determinada fuente de financiación», quebrándose así
«la función de los partidos políticos como instituciones que vehiculan la formación de la
voluntad popular». Consecuentemente, alude también a la necesidad de supervisar y
eventualmente sancionar los incumplimientos del sistema de financiación, haciendo
especial hincapié en «la aparición ante la opinión pública de posibles irregularidades
vinculadas en algunos casos a la financiación de los partidos políticos» que ha generado
«un amplio sentir» en la sociedad sobre la necesidad de un sistema de financiación
dotado «de mayor transparencia y control» que el anterior de la Ley Orgánica 3/1987,
que la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos deroga.
cve: BOE-A-2024-10947
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4.
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63153
a) El «punto de partida» de este juicio de proporcionalidad, dijimos entonces, es el
«amplio margen de libertad» que este tribunal debe reconocer al legislador en la
configuración del sistema de infracciones y sanciones derivado de su «posición
constitucional» y «legitimidad democrática». El grado de desvalor de las infracciones y la
magnitud de las sanciones que aquellas deben llevar aparejadas no es un juicio técnico
de «mera ejecución o aplicación de la Constitución», sino un «complejo juicio de
oportunidad» y «político-criminal» en que intervienen estimaciones sobre la importancia
absoluta y relativa de los bienes jurídicos merecedores de protección y sobre la medida
adecuada de la reacción punitiva eficaz para cumplir con sus funciones de retribución,
prevención especial y prevención general.
b) Por lo tanto, concluimos, la Constitución no impone «una exacta proporción entre
el desvalor de la sanción y el desvalor del comportamiento prohibido, según un hipotético
baremo preciso y prefijado». El principio de proporcionalidad solo dará lugar a la censura
de inconstitucionalidad cuando la norma «produzca un ‘patente derroche inútil de
coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de
justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho’», o cuando «a la
luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de
sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de
protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo
menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades
deseadas por el legislador» [STC 74/2022, FJ 3.b), con cita de otras anteriores].
Constitucionalidad del bien jurídico protegido.
a) El juicio de constitucionalidad sobre la proporcionalidad de las sanciones debe
partir de la comprobación de la constitucionalidad del bien jurídico protegido por el
legislador en la tipificación de infracciones y sanciones [STC 74/2022, FJ 3 A), por
referencia a las sanciones tributarias y su vinculación con el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos del artículo 31.1 CE]. Porque, efectivamente, si una
sanción persiguiera la preservación de bienes o intereses «constitucionalmente
proscritos» o «socialmente irrelevantes», la sanción podría considerarse directamente
inconstitucional (entre otras, SSTC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 10; 136/1999, de 20 de
julio, FJ 23; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 10, o 169/2021, de 6 de octubre, FJ 7, todas
ellas en relación con sanciones penales, pero cuya doctrina es aplicable a las sanciones
administrativas).
b) Los partidos políticos son, según el artículo 6 CE, cauce de «formación y
manifestación de la voluntad popular» e «instrumento fundamental para la participación
política». Esta función de canalización de las opciones políticas de millones de
ciudadanos para alcanzar el poder político en una sociedad democrática justifica la
regulación y control público de su financiación.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos
políticos hace referencia a su opción por un sistema de financiación «mixto que recoja,
por una parte, las aportaciones de la ciudadanía y, de otra, los recursos procedentes de
los poderes públicos en proporción a su representatividad como medio de garantía de la
independencia del sistema, pero también de su suficiencia». Con un sistema de
«liberalización total», continúa el preámbulo, «siempre resultaría cuestionable la
influencia que en una determinada decisión política hubiesen podido ejercer de las
aportaciones procedentes de una determinada fuente de financiación», quebrándose así
«la función de los partidos políticos como instituciones que vehiculan la formación de la
voluntad popular». Consecuentemente, alude también a la necesidad de supervisar y
eventualmente sancionar los incumplimientos del sistema de financiación, haciendo
especial hincapié en «la aparición ante la opinión pública de posibles irregularidades
vinculadas en algunos casos a la financiación de los partidos políticos» que ha generado
«un amplio sentir» en la sociedad sobre la necesidad de un sistema de financiación
dotado «de mayor transparencia y control» que el anterior de la Ley Orgánica 3/1987,
que la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos deroga.
cve: BOE-A-2024-10947
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