T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10947)
Pleno. Sentencia 69/2024, de 24 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 5206-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del artículo 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Principio de legalidad sancionadora: nulidad del precepto legal que establece la sanción mínima por la comisión de la infracción de superación de los límites de gastos electorales; extensión de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a otros preceptos del mismo texto legal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63154
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido también la necesidad de
«supervisar las actividades financieras de los partidos políticos en aras de la rendición de
cuentas y la transparencia, que sirven para garantizar la confianza pública en el proceso
político. Habida cuenta del papel primordial que desempeñan los partidos políticos en el
buen funcionamiento de las democracias, puede considerarse que el público en general
tiene interés en que sean objeto de control y de que se sancione cualquier gasto
irregular, en particular en lo que respecta a los partidos políticos que reciben financiación
pública» (STEDH de 26 de abril de 2016, asunto Cumhuriyet Halk Partisi c. Turquía, §
69).
A la postre, como señala el fiscal general del Estado en sus alegaciones, el control y
supervisión de la financiación de los partidos políticos protege indirectamente el derecho
de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) en condiciones de
igualdad.
Así pues, podemos concluir que el establecimiento de sanciones para prevenir y
castigar los excesos de gasto electoral por encima de los límites señalados objetiva y
equitativamente por el legislador tiene fundamento constitucional.
5. Examen del inciso cuestionado: desproporcionalidad contraria al artículo 25.1, en
relación con los artículos 23.1 y 6 CE.
a) Ninguna de las partes comparecidas ha defendido la constitucionalidad del inciso
cuestionado, aunque ello no condiciona ni vincula a este tribunal que solamente puede
declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley cuando esta sea contraria
a la Constitución o al bloque de la constitucionalidad (art. 27.1 LOTC). La conformidad o
disconformidad de una ley con la Constitución no depende de las valoraciones de las
partes.
b) El interés en salvaguardar la equidad y transparencia del proceso electoral, la
confianza pública en la legitimidad de su resultado y la independencia de los partidos
políticos en su toma de decisiones justifica, como ya hemos dicho [supra, FJ 4.b)], el
control público de su financiación y la previsión de sanciones para el caso de
incumplimiento de sus límites de gasto. Y puede justificar también la opción legislativa
por el establecimiento de límites mínimos que superen, incluso ampliamente, el concreto
exceso de gasto producido, como sucede en el caso a quo.
c) Dicho esto, uno de los elementos que según nuestra doctrina permite apreciar la
desproporción de una sanción en abstracto es que a la luz «de datos empíricos no
controvertidos» resulte «evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos
restrictivo» para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el
legislador [STC 74/2022, FJ 3.B), citada en el FJ 3.b) de esta resolución].
En este punto, resulta de especial relevancia la valoración efectuada por el Tribunal
de Cuentas como órgano encargado de aplicar las sanciones de la Ley Orgánica sobre
financiación de los partidos políticos y dotado de garantías de imparcialidad e
independencia (art. 136.3 CE). Según consta en las actuaciones, este órgano ha venido
advirtiendo de la desproporción de las sanciones mínimas previstas en el artículo 17 bis
de la Ley Orgánica 8/2007 desde, al menos, julio de 2021.
Efectivamente, el oficio de la presidenta de la institución que la abogada del Estado
acompañó a su contestación a la demanda, fechado el 20 de abril de 2022
[antecedente 2 c)], alude a la moción núm. 1445 aprobada por el Pleno del Tribunal de
Cuentas el 27 de julio de 2021 para proponer a las Cortes Generales la modificación de
algunos aspectos de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos (de libre
acceso
en
https://www.tcu.es/repositorio/e574ac9d-93a7-4400-afa6-2653b0b634c4/
I1445.pdf). Por lo que aquí interesa, la moción advierte de la desproporción que «en
ocasiones» producen las sanciones mínimas del art. 17 bis «especialmente en el caso
de formaciones políticas de escasa implantación para las que el límite de gasto no es
muy elevado» por «presenta[r] candidatura en pocos municipios y de reducida población,
especialmente en elecciones locales» (pág. 44). En estos casos, dice la moción, la
aplicación de las sanciones mínimas «puede llevar incluso hasta la extinción de las
cve: BOE-A-2024-10947
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63154
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido también la necesidad de
«supervisar las actividades financieras de los partidos políticos en aras de la rendición de
cuentas y la transparencia, que sirven para garantizar la confianza pública en el proceso
político. Habida cuenta del papel primordial que desempeñan los partidos políticos en el
buen funcionamiento de las democracias, puede considerarse que el público en general
tiene interés en que sean objeto de control y de que se sancione cualquier gasto
irregular, en particular en lo que respecta a los partidos políticos que reciben financiación
pública» (STEDH de 26 de abril de 2016, asunto Cumhuriyet Halk Partisi c. Turquía, §
69).
A la postre, como señala el fiscal general del Estado en sus alegaciones, el control y
supervisión de la financiación de los partidos políticos protege indirectamente el derecho
de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) en condiciones de
igualdad.
Así pues, podemos concluir que el establecimiento de sanciones para prevenir y
castigar los excesos de gasto electoral por encima de los límites señalados objetiva y
equitativamente por el legislador tiene fundamento constitucional.
5. Examen del inciso cuestionado: desproporcionalidad contraria al artículo 25.1, en
relación con los artículos 23.1 y 6 CE.
a) Ninguna de las partes comparecidas ha defendido la constitucionalidad del inciso
cuestionado, aunque ello no condiciona ni vincula a este tribunal que solamente puede
declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley cuando esta sea contraria
a la Constitución o al bloque de la constitucionalidad (art. 27.1 LOTC). La conformidad o
disconformidad de una ley con la Constitución no depende de las valoraciones de las
partes.
b) El interés en salvaguardar la equidad y transparencia del proceso electoral, la
confianza pública en la legitimidad de su resultado y la independencia de los partidos
políticos en su toma de decisiones justifica, como ya hemos dicho [supra, FJ 4.b)], el
control público de su financiación y la previsión de sanciones para el caso de
incumplimiento de sus límites de gasto. Y puede justificar también la opción legislativa
por el establecimiento de límites mínimos que superen, incluso ampliamente, el concreto
exceso de gasto producido, como sucede en el caso a quo.
c) Dicho esto, uno de los elementos que según nuestra doctrina permite apreciar la
desproporción de una sanción en abstracto es que a la luz «de datos empíricos no
controvertidos» resulte «evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos
restrictivo» para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el
legislador [STC 74/2022, FJ 3.B), citada en el FJ 3.b) de esta resolución].
En este punto, resulta de especial relevancia la valoración efectuada por el Tribunal
de Cuentas como órgano encargado de aplicar las sanciones de la Ley Orgánica sobre
financiación de los partidos políticos y dotado de garantías de imparcialidad e
independencia (art. 136.3 CE). Según consta en las actuaciones, este órgano ha venido
advirtiendo de la desproporción de las sanciones mínimas previstas en el artículo 17 bis
de la Ley Orgánica 8/2007 desde, al menos, julio de 2021.
Efectivamente, el oficio de la presidenta de la institución que la abogada del Estado
acompañó a su contestación a la demanda, fechado el 20 de abril de 2022
[antecedente 2 c)], alude a la moción núm. 1445 aprobada por el Pleno del Tribunal de
Cuentas el 27 de julio de 2021 para proponer a las Cortes Generales la modificación de
algunos aspectos de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos (de libre
acceso
en
https://www.tcu.es/repositorio/e574ac9d-93a7-4400-afa6-2653b0b634c4/
I1445.pdf). Por lo que aquí interesa, la moción advierte de la desproporción que «en
ocasiones» producen las sanciones mínimas del art. 17 bis «especialmente en el caso
de formaciones políticas de escasa implantación para las que el límite de gasto no es
muy elevado» por «presenta[r] candidatura en pocos municipios y de reducida población,
especialmente en elecciones locales» (pág. 44). En estos casos, dice la moción, la
aplicación de las sanciones mínimas «puede llevar incluso hasta la extinción de las
cve: BOE-A-2024-10947
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Núm. 131