T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10947)
Pleno. Sentencia 69/2024, de 24 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 5206-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del artículo 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Principio de legalidad sancionadora: nulidad del precepto legal que establece la sanción mínima por la comisión de la infracción de superación de los límites de gastos electorales; extensión de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a otros preceptos del mismo texto legal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63155
formaciones afectadas» (ibid.). La moción adjunta, además, un cuadro explicativo con
ejemplos reales de sanciones de 50 000, 25 000 o 5000 € impuestas en aplicación de los
correspondientes mínimos legales fijos previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17
bis por haber incurrido la formación política afectada en cada caso en excesos de gasto
muy inferiores a esas cantidades, de entre 91,47 y 1493,75 € (ibid.).
La moción explica que esta desproporción es debida a la «insuficiencia del [límite
máximo de gasto electoral] para el desarrollo de una campaña electoral» cuando de este
tipo de formaciones de reducida implantación se trata (ibid.). Ello es consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 193.2 LOREG, que dice:
«Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que
resulte de multiplicar por 0,11 € el número de habitantes correspondientes a las
poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada
partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia, aquellos que concurran a
las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además,
otros 150 301,11 € por cada una de las provincias en las que cumplan la referida
condición.»
Tal como explica la moción, el límite de gasto que resulta de este precepto para
formaciones políticas de «reducida» o «escasa implantación» que presentan candidatura
en «un solo municipio de la provincia», o «en pocas circunscripciones» y que no tienen
por ello derecho al «complemento provincial» del segundo inciso del artículo 193.2,
«resulta manifiestamente insuficiente para el desarrollo de una mínima campaña
electoral, y esto tiene especiales repercusiones en el ámbito sancionador en la medida
en que dichas formaciones, al exceder fácilmente el límite máximo, incurren con facilidad
en la consiguiente infracción sancionable en aplicación del artículo 17 de la Ley Orgánica
sobre financiación de los partidos políticos y, con frecuencia, excediendo el mismo en un
diez por ciento o más del límite, lo que constituye una infracción muy grave» (pág. 29).
Esta opinión, «basada en la experiencia acumulada» por el Tribunal de Cuentas en la
«tramitación de numerosos expedientes sancionadores a formaciones políticas»
(moción, pág. 6), emitida por un órgano cuyos miembros gozan de garantías
independencia e inamovilidad (art. 136 CE), sustentada en datos empíricos y sostenida
en el tiempo, permite descartar que la evidente desproporción entre la sanción y el
exceso de gasto producida en el caso a quo constituya un «efecto excepcional, inevitable
en el marco de la generalidad de la norma» (STC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 4) o una
consecuencia aislada derivada de la «conducta del sujeto infractor», de su actuación
procesal o del «normal desenvolvimiento del sistema de recursos judiciales», o, en
general, de «posibles errores» en la aplicación de la norma, singularidades todas ellas
que no permiten extraer consecuencias en un proceso de control abstracto de
constitucionalidad como es la cuestión de inconstitucionalidad, como ya advertimos en la
STC 74/2022, FFJJ 4.e) y 5.d). De la valoración efectuada por el Tribunal de Cuentas se
deduce claramente que esta desproporción de las sanciones «se produce en relación
con supuestos generales perfectamente definibles como categoría conceptual», por
emplear los mismos términos de la STC 26/2017, FJ 4, antes citada, tomados a su vez
de la STC 46/2000, de 14 de febrero, FJ 8, en cuyo caso sí pueden extraerse
consecuencias en procesos de control de constitucionalidad de las leyes.
d) Los antecedentes normativos demuestran, además, que se trata de un efecto
inadvertido por el legislador. No consta, efectivamente, que estos supuestos generales
perfectamente delimitables en los que las sanciones mínimas resultan
desproporcionadas tengan relación alguna con el fin perseguido por el endurecimiento
de las sanciones, que es el ya advertido de garantizar la función de los partidos como
cauce de expresión de las preocupaciones sociales, la limpieza y equidad del proceso
electoral y, en definitiva, la legitimidad de su resultado.
Las sanciones mínimas fijas del actual artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007, y
en concreto la de su apartado 3.b) aquí controvertido, fueron introducidas por la Ley
Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los
cve: BOE-A-2024-10947
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Núm. 131
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formaciones afectadas» (ibid.). La moción adjunta, además, un cuadro explicativo con
ejemplos reales de sanciones de 50 000, 25 000 o 5000 € impuestas en aplicación de los
correspondientes mínimos legales fijos previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17
bis por haber incurrido la formación política afectada en cada caso en excesos de gasto
muy inferiores a esas cantidades, de entre 91,47 y 1493,75 € (ibid.).
La moción explica que esta desproporción es debida a la «insuficiencia del [límite
máximo de gasto electoral] para el desarrollo de una campaña electoral» cuando de este
tipo de formaciones de reducida implantación se trata (ibid.). Ello es consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 193.2 LOREG, que dice:
«Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que
resulte de multiplicar por 0,11 € el número de habitantes correspondientes a las
poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada
partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia, aquellos que concurran a
las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además,
otros 150 301,11 € por cada una de las provincias en las que cumplan la referida
condición.»
Tal como explica la moción, el límite de gasto que resulta de este precepto para
formaciones políticas de «reducida» o «escasa implantación» que presentan candidatura
en «un solo municipio de la provincia», o «en pocas circunscripciones» y que no tienen
por ello derecho al «complemento provincial» del segundo inciso del artículo 193.2,
«resulta manifiestamente insuficiente para el desarrollo de una mínima campaña
electoral, y esto tiene especiales repercusiones en el ámbito sancionador en la medida
en que dichas formaciones, al exceder fácilmente el límite máximo, incurren con facilidad
en la consiguiente infracción sancionable en aplicación del artículo 17 de la Ley Orgánica
sobre financiación de los partidos políticos y, con frecuencia, excediendo el mismo en un
diez por ciento o más del límite, lo que constituye una infracción muy grave» (pág. 29).
Esta opinión, «basada en la experiencia acumulada» por el Tribunal de Cuentas en la
«tramitación de numerosos expedientes sancionadores a formaciones políticas»
(moción, pág. 6), emitida por un órgano cuyos miembros gozan de garantías
independencia e inamovilidad (art. 136 CE), sustentada en datos empíricos y sostenida
en el tiempo, permite descartar que la evidente desproporción entre la sanción y el
exceso de gasto producida en el caso a quo constituya un «efecto excepcional, inevitable
en el marco de la generalidad de la norma» (STC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 4) o una
consecuencia aislada derivada de la «conducta del sujeto infractor», de su actuación
procesal o del «normal desenvolvimiento del sistema de recursos judiciales», o, en
general, de «posibles errores» en la aplicación de la norma, singularidades todas ellas
que no permiten extraer consecuencias en un proceso de control abstracto de
constitucionalidad como es la cuestión de inconstitucionalidad, como ya advertimos en la
STC 74/2022, FFJJ 4.e) y 5.d). De la valoración efectuada por el Tribunal de Cuentas se
deduce claramente que esta desproporción de las sanciones «se produce en relación
con supuestos generales perfectamente definibles como categoría conceptual», por
emplear los mismos términos de la STC 26/2017, FJ 4, antes citada, tomados a su vez
de la STC 46/2000, de 14 de febrero, FJ 8, en cuyo caso sí pueden extraerse
consecuencias en procesos de control de constitucionalidad de las leyes.
d) Los antecedentes normativos demuestran, además, que se trata de un efecto
inadvertido por el legislador. No consta, efectivamente, que estos supuestos generales
perfectamente delimitables en los que las sanciones mínimas resultan
desproporcionadas tengan relación alguna con el fin perseguido por el endurecimiento
de las sanciones, que es el ya advertido de garantizar la función de los partidos como
cauce de expresión de las preocupaciones sociales, la limpieza y equidad del proceso
electoral y, en definitiva, la legitimidad de su resultado.
Las sanciones mínimas fijas del actual artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007, y
en concreto la de su apartado 3.b) aquí controvertido, fueron introducidas por la Ley
Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los
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