T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10947)
Pleno. Sentencia 69/2024, de 24 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 5206-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del artículo 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Principio de legalidad sancionadora: nulidad del precepto legal que establece la sanción mínima por la comisión de la infracción de superación de los límites de gastos electorales; extensión de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a otros preceptos del mismo texto legal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63156
Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. La
exposición de motivos de esta Ley Orgánica 3/2015 alude al «sentir social y [a]l
compromiso suscrito por la mayoría de los grupos parlamentarios en el Congreso de los
Diputados durante el mes de febrero de 2013» como razón justificativa para la
introducción de «nuevas medidas de vigilancia de la actividad económico-financiera de
los partidos políticos, con la que se avance aún más en la transparencia y control al que
han de estar sometidos».
Esta referencia al compromiso de los partidos con representación en el Congreso
debe entenderse hecha a la resolución sobre la «regeneración democrática y
transparencia» y «lucha contra la corrupción» aprobada por el Congreso de los Diputados
en su sesión del 26 de febrero de 2013 («Diario de Sesiones del Congreso de los
Diputados», núm. 93, pág. 37). Esta resolución incluía la aprobación por el Gobierno de un
proyecto de ley orgánica con el mismo título de la posterior Ley Orgánica 3/2015 («Boletín
Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados», serie D, núm. 232, 4 de
marzo de 2013, pág. 130). Y, efectivamente, en su defensa del proyecto de ley que
terminaría convirtiéndose en la Ley Orgánica 3/2015, el entonces presidente del Gobierno
defendió la iniciativa como cumplimiento de ese compromiso («Diario de Sesiones del
Congreso de los Diputados», núm. 245, de 27 de noviembre de 2014, pág. 9).
La realidad, sin embargo, es que al margen de los supuestos de partidos políticos de
escasa representatividad y ámbito territorial reducido a los que hemos aludido en el
anterior subapartado c) de este mismo fundamento jurídico, el inciso cuestionado no
parece tener efecto práctico alguno. Al depender la infracción sancionada del límite de
gastos de cada formación política y del porcentaje del exceso de gasto, las formaciones
y partidos con límite de gasto elevado, bien por tener acceso al «complemento
provincial» del artículo 193.2 LOREG en las elecciones municipales, segundo inciso,
bien por presentarse a las elecciones autonómicas, generales o europeas donde la
circunscripción es más amplia, y por lo tanto el límite de gastos más alto, la sanción
proporcional superará normalmente el límite mínimo de cinco mil euros, de modo que
este resultará materialmente inaplicable. Así, por ejemplo, en las elecciones generales
celebradas seis meses después de las locales por las que resultó sancionada la
formación política recurrente en el proceso a quo (el 10 de noviembre de 2019), ninguna
de las veintidós formaciones que presentaron candidatura excedió el límite de gastos
electorales resultante de la Ley Orgánica del régimen electoral general (Informe de
fiscalización del Tribunal de Cuentas núm. 1425, publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» núm. 197, de 18 de agosto de 2021, apartado V.III, pág. 101147). Por otra parte,
el carácter taxativo del límite mínimo cuestionado impide cualquier modulación o
individualización de sus efectos para adaptarlos a las circunstancias del caso concreto.
Ello nos conduce a concluir que el inciso legal cuestionado vulnera el artículo 25.1,
en relación con los artículos 6 y 23.1 CE y que procede declarar su inconstitucionalidad y
nulidad con efectos generales conforme al artículo 39.1 LOTC.
e) Lo anterior hace innecesario entrar en la posible vulneración del artículo 9.3 CE
igualmente aludida en el auto de planteamiento.
6. Extensión de la declaración de inconstitucionalidad a otros incisos del artículo 17
bis de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.
Según el artículo 39.1 LOTC «[c]uando la sentencia declare la inconstitucionalidad,
declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la
de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de la los que deba
extenderse por conexión o consecuencia». En este caso, el efecto desaliento sobre el
ejercicio del derecho de participación política y la desproporción sancionadora que han
determinado la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del inciso cuestionado son
igualmente predicables de otros incisos del artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007,
cve: BOE-A-2024-10947
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63156
Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. La
exposición de motivos de esta Ley Orgánica 3/2015 alude al «sentir social y [a]l
compromiso suscrito por la mayoría de los grupos parlamentarios en el Congreso de los
Diputados durante el mes de febrero de 2013» como razón justificativa para la
introducción de «nuevas medidas de vigilancia de la actividad económico-financiera de
los partidos políticos, con la que se avance aún más en la transparencia y control al que
han de estar sometidos».
Esta referencia al compromiso de los partidos con representación en el Congreso
debe entenderse hecha a la resolución sobre la «regeneración democrática y
transparencia» y «lucha contra la corrupción» aprobada por el Congreso de los Diputados
en su sesión del 26 de febrero de 2013 («Diario de Sesiones del Congreso de los
Diputados», núm. 93, pág. 37). Esta resolución incluía la aprobación por el Gobierno de un
proyecto de ley orgánica con el mismo título de la posterior Ley Orgánica 3/2015 («Boletín
Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados», serie D, núm. 232, 4 de
marzo de 2013, pág. 130). Y, efectivamente, en su defensa del proyecto de ley que
terminaría convirtiéndose en la Ley Orgánica 3/2015, el entonces presidente del Gobierno
defendió la iniciativa como cumplimiento de ese compromiso («Diario de Sesiones del
Congreso de los Diputados», núm. 245, de 27 de noviembre de 2014, pág. 9).
La realidad, sin embargo, es que al margen de los supuestos de partidos políticos de
escasa representatividad y ámbito territorial reducido a los que hemos aludido en el
anterior subapartado c) de este mismo fundamento jurídico, el inciso cuestionado no
parece tener efecto práctico alguno. Al depender la infracción sancionada del límite de
gastos de cada formación política y del porcentaje del exceso de gasto, las formaciones
y partidos con límite de gasto elevado, bien por tener acceso al «complemento
provincial» del artículo 193.2 LOREG en las elecciones municipales, segundo inciso,
bien por presentarse a las elecciones autonómicas, generales o europeas donde la
circunscripción es más amplia, y por lo tanto el límite de gastos más alto, la sanción
proporcional superará normalmente el límite mínimo de cinco mil euros, de modo que
este resultará materialmente inaplicable. Así, por ejemplo, en las elecciones generales
celebradas seis meses después de las locales por las que resultó sancionada la
formación política recurrente en el proceso a quo (el 10 de noviembre de 2019), ninguna
de las veintidós formaciones que presentaron candidatura excedió el límite de gastos
electorales resultante de la Ley Orgánica del régimen electoral general (Informe de
fiscalización del Tribunal de Cuentas núm. 1425, publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» núm. 197, de 18 de agosto de 2021, apartado V.III, pág. 101147). Por otra parte,
el carácter taxativo del límite mínimo cuestionado impide cualquier modulación o
individualización de sus efectos para adaptarlos a las circunstancias del caso concreto.
Ello nos conduce a concluir que el inciso legal cuestionado vulnera el artículo 25.1,
en relación con los artículos 6 y 23.1 CE y que procede declarar su inconstitucionalidad y
nulidad con efectos generales conforme al artículo 39.1 LOTC.
e) Lo anterior hace innecesario entrar en la posible vulneración del artículo 9.3 CE
igualmente aludida en el auto de planteamiento.
6. Extensión de la declaración de inconstitucionalidad a otros incisos del artículo 17
bis de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.
Según el artículo 39.1 LOTC «[c]uando la sentencia declare la inconstitucionalidad,
declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la
de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de la los que deba
extenderse por conexión o consecuencia». En este caso, el efecto desaliento sobre el
ejercicio del derecho de participación política y la desproporción sancionadora que han
determinado la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del inciso cuestionado son
igualmente predicables de otros incisos del artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007,
cve: BOE-A-2024-10947
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Núm. 131