T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10947)
Pleno. Sentencia 69/2024, de 24 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 5206-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del artículo 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Principio de legalidad sancionadora: nulidad del precepto legal que establece la sanción mínima por la comisión de la infracción de superación de los límites de gastos electorales; extensión de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a otros preceptos del mismo texto legal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63157
según la moción núm. 1445 del Tribunal de Cuentas aludida en el fundamento jurídico
anterior y la experiencia de este tribunal.
Efectivamente, en el ATC 526/2023, de 6 de noviembre, hemos inadmitido, por
defectos procesales (art. 35.2 LOTC), una cuestión de inconstitucionalidad análoga a
la presente (núm. 1019-2023) y a la que se remite el auto de planteamiento de esta
segunda cuestión (véase el resumen del auto en el antecedente 3). En ese caso, la
duda de constitucionalidad afectaba al inciso «sin que en ningún caso pueda ser
inferior a veinticinco mil euros» del artículo 17 bis.2.b) de la Ley Orgánica 8/2007, que
sanciona la misma infracción de superación del límite de gastos electorales
establecido en la Ley Orgánica del régimen electoral general, pero en un porcentaje
superior al señalado en el artículo 17 bis.3.b) objeto de la presente cuestión de
inconstitucionalidad (de entre un 3 y un 10 por 100). Además, se encuentra pendiente
de resolución una tercera cuestión de inconstitucionalidad, la núm. 5207-2023, de las
mismas características, promovida en relación con un tercer inciso del artículo 17 bis
de la Ley Orgánica 8/2007 de idéntica estructura: el párrafo final del apartado 1, que
dice «[e]n ningún caso las sanciones previstas en los apartados a) y b) serán
inferiores a cincuenta mil euros», en la medida en que resulta de aplicación a la
sanción del apartado b) prevista para el exceso de gastos electorales en un
porcentaje superior al 10 por 100. En resumen, las tres cuestiones de
inconstitucionalidad (esta que ahora resolvemos, núm. 5206-2023, y las
núms. 1019-2023 y 5207-2023) han sido planteadas por el mismo órgano
jurisdiccional ante tres sustratos fácticos prácticamente idénticos: en todos ellos
formaciones políticas de escasa implantación territorial superaron el límite de gasto
electoral previsto en la Ley Orgánica del régimen electoral general en las elecciones
municipales a las que concurrían y fueron sancionadas con multas de 5000, 25 000
o 50 000 €, en función del porcentaje de ese exceso; y en los tres casos, con apoyo
en la valoración del Tribunal de Cuentas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo considera que esas sanciones mínimas pueden ser
desproporcionadas por comparación con el exceso de gasto real producido por cada
formación, de menos de cien euros en esta cuestión de inconstitucionalidad que ahora
resolvemos que ha dado lugar a una sanción de cinco mil euros; de 1632,79 € en el
caso de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1019-2023 que dio lugar a una multa
de 25 000 €; y de 910,37 euros en el caso de la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 5207-2023 que dio lugar a una multa de 50 000 €.
Comoquiera que los tres incisos cuestionados se encuentran recogidos en «la misma
ley», como exige el artículo 39.1 LOTC (el artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007,
añadido por la Ley Orgánica 3/2015), y que los tres incisos tienen idéntica estructura al
sancionar «la superación por los partidos políticos […] de los límites de gastos
electorales previstos en la [Ley Orgánica del régimen electoral general], sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 134 de dicha ley» con una multa proporcional del doble al
quíntuplo del exceso, para luego añadir que la multa «en ningún caso podrá ser inferior»
a cincuenta mil, veinticinco mil o cinco mil euros, según el porcentaje del alza (de un 10
por 100 o más; de entre un 3 y un 10 por 100; o de entre un 1 y un 3 por 100,
respectivamente), resulta pertinente, para garantizar la eficacia inmediata, directa y plena
de los artículos 23.1 y 25.1 CE, extender «por conexión o consecuencia» (art. 39.1
LOTC) a estos otros incisos de los apartados 1 y 2.b) del artículo 17 bis de la Ley
Orgánica sobre financiación de los partidos políticos la misma declaración de
inconstitucionalidad y nulidad que hemos efectuado respecto del apartado 3.b), que es el
concretamente controvertido en esta cuestión de inconstitucionalidad.
cve: BOE-A-2024-10947
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63157
según la moción núm. 1445 del Tribunal de Cuentas aludida en el fundamento jurídico
anterior y la experiencia de este tribunal.
Efectivamente, en el ATC 526/2023, de 6 de noviembre, hemos inadmitido, por
defectos procesales (art. 35.2 LOTC), una cuestión de inconstitucionalidad análoga a
la presente (núm. 1019-2023) y a la que se remite el auto de planteamiento de esta
segunda cuestión (véase el resumen del auto en el antecedente 3). En ese caso, la
duda de constitucionalidad afectaba al inciso «sin que en ningún caso pueda ser
inferior a veinticinco mil euros» del artículo 17 bis.2.b) de la Ley Orgánica 8/2007, que
sanciona la misma infracción de superación del límite de gastos electorales
establecido en la Ley Orgánica del régimen electoral general, pero en un porcentaje
superior al señalado en el artículo 17 bis.3.b) objeto de la presente cuestión de
inconstitucionalidad (de entre un 3 y un 10 por 100). Además, se encuentra pendiente
de resolución una tercera cuestión de inconstitucionalidad, la núm. 5207-2023, de las
mismas características, promovida en relación con un tercer inciso del artículo 17 bis
de la Ley Orgánica 8/2007 de idéntica estructura: el párrafo final del apartado 1, que
dice «[e]n ningún caso las sanciones previstas en los apartados a) y b) serán
inferiores a cincuenta mil euros», en la medida en que resulta de aplicación a la
sanción del apartado b) prevista para el exceso de gastos electorales en un
porcentaje superior al 10 por 100. En resumen, las tres cuestiones de
inconstitucionalidad (esta que ahora resolvemos, núm. 5206-2023, y las
núms. 1019-2023 y 5207-2023) han sido planteadas por el mismo órgano
jurisdiccional ante tres sustratos fácticos prácticamente idénticos: en todos ellos
formaciones políticas de escasa implantación territorial superaron el límite de gasto
electoral previsto en la Ley Orgánica del régimen electoral general en las elecciones
municipales a las que concurrían y fueron sancionadas con multas de 5000, 25 000
o 50 000 €, en función del porcentaje de ese exceso; y en los tres casos, con apoyo
en la valoración del Tribunal de Cuentas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo considera que esas sanciones mínimas pueden ser
desproporcionadas por comparación con el exceso de gasto real producido por cada
formación, de menos de cien euros en esta cuestión de inconstitucionalidad que ahora
resolvemos que ha dado lugar a una sanción de cinco mil euros; de 1632,79 € en el
caso de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1019-2023 que dio lugar a una multa
de 25 000 €; y de 910,37 euros en el caso de la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 5207-2023 que dio lugar a una multa de 50 000 €.
Comoquiera que los tres incisos cuestionados se encuentran recogidos en «la misma
ley», como exige el artículo 39.1 LOTC (el artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007,
añadido por la Ley Orgánica 3/2015), y que los tres incisos tienen idéntica estructura al
sancionar «la superación por los partidos políticos […] de los límites de gastos
electorales previstos en la [Ley Orgánica del régimen electoral general], sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 134 de dicha ley» con una multa proporcional del doble al
quíntuplo del exceso, para luego añadir que la multa «en ningún caso podrá ser inferior»
a cincuenta mil, veinticinco mil o cinco mil euros, según el porcentaje del alza (de un 10
por 100 o más; de entre un 3 y un 10 por 100; o de entre un 1 y un 3 por 100,
respectivamente), resulta pertinente, para garantizar la eficacia inmediata, directa y plena
de los artículos 23.1 y 25.1 CE, extender «por conexión o consecuencia» (art. 39.1
LOTC) a estos otros incisos de los apartados 1 y 2.b) del artículo 17 bis de la Ley
Orgánica sobre financiación de los partidos políticos la misma declaración de
inconstitucionalidad y nulidad que hemos efectuado respecto del apartado 3.b), que es el
concretamente controvertido en esta cuestión de inconstitucionalidad.
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Núm. 131