T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10947)
Pleno. Sentencia 69/2024, de 24 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 5206-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del artículo 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Principio de legalidad sancionadora: nulidad del precepto legal que establece la sanción mínima por la comisión de la infracción de superación de los límites de gastos electorales; extensión de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a otros preceptos del mismo texto legal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63152
«tres.b)» del artículo 17 contiene una infracción «grave», no leve. El fiscal reconoce que
en el caso a quo el Tribunal de Cuentas subsumió la conducta del partido recurrente en
la infracción «leve» del artículo 17.4 y le impuso la sanción del artículo 17 bis.3.b), aquí
cuestionado. Sin embargo, el Tribunal Supremo «no cuestionó esta aplicación» del
artículo 17 bis.3.b), cuando podría haber concluido que el precepto cuestionado no era
«de aplicación» al caso.
Repetidamente hemos señalado que el control que este tribunal efectúa sobre los
denominados juicios de aplicabilidad y relevancia es un «control meramente externo»
que no autoriza a «sustituir al órgano judicial en [su] determinación», ya que esta es
«una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel». Por lo tanto,
solamente procede tal revisión «en los supuestos en que de manera notoria, sin
necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos,
se advierta que la argumentación judicial respecto a la aplicabilidad al caso del precepto
legal cuestionado y su relevancia para el fallo resulta inconsistente o evidentemente
errada, determinando en tal circunstancia la inadmisibilidad de la cuestión de
inconstitucionalidad» (por todas, STC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 2).
En este caso, nadie cuestiona –tampoco el fiscal general– que el artículo 17 bis.3.b)
objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad contiene la sanción aplicada al Partido
Independiente de Torre Pacheco. Por lo tanto, «la norma que se cuestiona es de directa
aplicación, y de su constitucionalidad o no dependerá el resultado del procedimiento a
quo», como sucedía en el caso de esta STC 7/2023, FJ 2, recién citada. No nos
corresponde sustituir a las partes del proceso a quo ni al órgano promotor de una
cuestión de inconstitucionalidad indicando por qué motivos adicionales y distintos el
recurso podía haber sido resuelto. Es, además, evidente o «patente» –por emplear los
términos del fiscal general– que la discordancia o incongruencia interna del artículo 17
bis.3 es fruto de un error. El precepto establece las sanciones que corresponden por la
comisión de infracciones «leves», pero luego se remite a las infracciones tipificadas en el
artículo 17 «apartado tres», que tipifica las infracciones «graves». Como necesariamente
una de las dos remisiones debe ser incorrecta (o bien la referencia a las infracciones
«leves» o bien la remisión al apartado «tres», y no cuatro, del artículo 17), y además las
infracciones «graves» del artículo 17.3 están castigadas con las sanciones previstas en
el artículo 17 bis.2 (y las «muy graves», a su vez, en el artículo 17 bis.1), los criterios de
interpretación jurídica habituales del artículo 3.1 del Código civil permiten concluir sin
esfuerzo que en realidad el artículo 17 bis.3.b) alude a la sanción correspondiente a la
infracción «leve» del artículo 17.4.b), no «3.b)». De lo contrario, las infracciones leves
tipificadas en el artículo 17.4 no tendrían sanción y las «graves» del artículo 17.3 la
tendrían por duplicado. Probablemente por esta razón ninguna de las partes ha puesto
en entredicho la aplicación al caso del precepto cuestionado, que además viene siendo
interpretado así de modo pacífico por el Tribunal de Cuentas encargado de su aplicación
[véase más abajo en el fundamento jurídico 6.c) lo que este órgano explica en su moción
de 27 de julio de 2021 sintetizando su «experiencia acumulada» en la aplicación de
estos preceptos].
En definitiva, por las razones dichas ninguno de los dos óbices planteados por el
fiscal impide nuestro pronunciamiento sobre el fondo debatido.
Doctrina constitucional sobre la proporcionalidad de las sanciones.
En la STC 74/2022, al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada
también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación
con una sanción tributaria proporcional con un límite máximo que se consideraba
igualmente desproporcionado y contrario al artículo 25.1 CE hemos tenido ocasión de
recordar nuestra doctrina sobre la proporcionalidad de las sanciones, «inherente al
principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y plenamente aplicable al ámbito
sancionador administrativo» [FJ 3 B)].
cve: BOE-A-2024-10947
Verificable en https://www.boe.es
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«tres.b)» del artículo 17 contiene una infracción «grave», no leve. El fiscal reconoce que
en el caso a quo el Tribunal de Cuentas subsumió la conducta del partido recurrente en
la infracción «leve» del artículo 17.4 y le impuso la sanción del artículo 17 bis.3.b), aquí
cuestionado. Sin embargo, el Tribunal Supremo «no cuestionó esta aplicación» del
artículo 17 bis.3.b), cuando podría haber concluido que el precepto cuestionado no era
«de aplicación» al caso.
Repetidamente hemos señalado que el control que este tribunal efectúa sobre los
denominados juicios de aplicabilidad y relevancia es un «control meramente externo»
que no autoriza a «sustituir al órgano judicial en [su] determinación», ya que esta es
«una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel». Por lo tanto,
solamente procede tal revisión «en los supuestos en que de manera notoria, sin
necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos,
se advierta que la argumentación judicial respecto a la aplicabilidad al caso del precepto
legal cuestionado y su relevancia para el fallo resulta inconsistente o evidentemente
errada, determinando en tal circunstancia la inadmisibilidad de la cuestión de
inconstitucionalidad» (por todas, STC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 2).
En este caso, nadie cuestiona –tampoco el fiscal general– que el artículo 17 bis.3.b)
objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad contiene la sanción aplicada al Partido
Independiente de Torre Pacheco. Por lo tanto, «la norma que se cuestiona es de directa
aplicación, y de su constitucionalidad o no dependerá el resultado del procedimiento a
quo», como sucedía en el caso de esta STC 7/2023, FJ 2, recién citada. No nos
corresponde sustituir a las partes del proceso a quo ni al órgano promotor de una
cuestión de inconstitucionalidad indicando por qué motivos adicionales y distintos el
recurso podía haber sido resuelto. Es, además, evidente o «patente» –por emplear los
términos del fiscal general– que la discordancia o incongruencia interna del artículo 17
bis.3 es fruto de un error. El precepto establece las sanciones que corresponden por la
comisión de infracciones «leves», pero luego se remite a las infracciones tipificadas en el
artículo 17 «apartado tres», que tipifica las infracciones «graves». Como necesariamente
una de las dos remisiones debe ser incorrecta (o bien la referencia a las infracciones
«leves» o bien la remisión al apartado «tres», y no cuatro, del artículo 17), y además las
infracciones «graves» del artículo 17.3 están castigadas con las sanciones previstas en
el artículo 17 bis.2 (y las «muy graves», a su vez, en el artículo 17 bis.1), los criterios de
interpretación jurídica habituales del artículo 3.1 del Código civil permiten concluir sin
esfuerzo que en realidad el artículo 17 bis.3.b) alude a la sanción correspondiente a la
infracción «leve» del artículo 17.4.b), no «3.b)». De lo contrario, las infracciones leves
tipificadas en el artículo 17.4 no tendrían sanción y las «graves» del artículo 17.3 la
tendrían por duplicado. Probablemente por esta razón ninguna de las partes ha puesto
en entredicho la aplicación al caso del precepto cuestionado, que además viene siendo
interpretado así de modo pacífico por el Tribunal de Cuentas encargado de su aplicación
[véase más abajo en el fundamento jurídico 6.c) lo que este órgano explica en su moción
de 27 de julio de 2021 sintetizando su «experiencia acumulada» en la aplicación de
estos preceptos].
En definitiva, por las razones dichas ninguno de los dos óbices planteados por el
fiscal impide nuestro pronunciamiento sobre el fondo debatido.
Doctrina constitucional sobre la proporcionalidad de las sanciones.
En la STC 74/2022, al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada
también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación
con una sanción tributaria proporcional con un límite máximo que se consideraba
igualmente desproporcionado y contrario al artículo 25.1 CE hemos tenido ocasión de
recordar nuestra doctrina sobre la proporcionalidad de las sanciones, «inherente al
principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y plenamente aplicable al ámbito
sancionador administrativo» [FJ 3 B)].
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