T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10947)
Pleno. Sentencia 69/2024, de 24 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 5206-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del artículo 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Principio de legalidad sancionadora: nulidad del precepto legal que establece la sanción mínima por la comisión de la infracción de superación de los límites de gastos electorales; extensión de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a otros preceptos del mismo texto legal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63151
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 18.9 de la Ley Orgánica 8/2007),
que, antes de resolver el recurso, nos pregunta si esa cuantía mínima de la sanción que
impide aplicar la multa proporcional del doble al quíntuplo del exceso de gasto de 91,47 €
previsto con carácter general en el artículo 17 bis.3.b) de la Ley Orgánica 8/2007 es o no
conforme con el principio de legalidad sancionadora del artículo 25.1 CE, en conexión con el
principio de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).
El fiscal general del Estado solicita con carácter principal la inadmisión de la cuestión
de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, su estimación. El abogado del Estado apoya,
indirectamente, la declaración de inconstitucionalidad. Al contestar el recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad en consideración a lo interesado por el Tribunal de Cuentas que, por
su experiencia en el control de los gastos electorales y sanción de excesos, viene
apreciando en sus informes y mociones «falta de proporcionalidad» en estos mínimos
fijos establecidos en el régimen sancionador de la Ley Orgánica sobre financiación de los
partidos políticos [véase el antecedente 2.c)]. Una vez planteada la cuestión de
inconstitucionalidad, actuando ya en representación del Gobierno de la Nación (art. 37.3
LOTC), el abogado del Estado ha solicitado simplemente que se dicte una «resolución
conforme a Derecho» (antecedente 9). Por último, apoya igualmente la declaración de
inconstitucionalidad el Partido Independiente de Torre Pacheco, que, como parte en el
proceso a quo, ha comparecido y formulado alegaciones ante el Tribunal Constitucional
en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 37.2 LOTC.
2.
Óbices procesales.
a) En primer lugar, alega que la providencia de 13 de junio de 2023 por la que se
dio segundo trámite de alegaciones a las partes sobre la pertinencia de plantear cuestión
de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta una vez corregidos ciertos defectos
advertidos en la primera providencia dictada con este propósito [antecedente 2.h)] no
consta notificada al abogado del Estado. Por lo tanto, este no habría tenido oportunidad
de formular alegaciones y el trámite de audiencia que impone el artículo 35.2 LOTC
habría sido cumplimentado de forma defectuosa.
La alegación no puede prosperar porque, como reconoce expresamente el fiscal,
consta en las actuaciones remitidas en archivo digital un «recibí» del sistema Lexnet del
día 15 de junio de 2023 firmado por el abogado del Estado de formato y contenido
idéntico al resto de notificaciones practicadas a la misma parte a lo largo de todo el
procedimiento a quo y que este cumplimentó sin incidencias (certificaciones de fechas 21
de enero, 2 y 30 de marzo y 4 y 14 de julio de 2023). Por lo tanto, del hecho de que el
abogado del Estado no formulara esas segundas alegaciones y fuera declarado
caducado en el trámite por la Sala promotora de la cuestión [antecedente 2.k)] no puede
deducirse una incorrecta o inexistente notificación. Además, según el tenor literal de la
providencia este segundo trámite era potestativo para las partes que ya habían
formulado alegaciones en el primer trámite, como había hecho el abogado del Estado
[antecedente 2.e)]. Y, por último, en sus alegaciones ante este tribunal (antecedente 9) el
abogado del Estado no ha denunciado defecto alguno en esa comunicación.
b) En segundo lugar, el fiscal general del Estado considera incorrectamente
formulados los juicios de aplicabilidad y relevancia porque el auto de planteamiento no
incluye «alusión o motivación alguna» sobre un contexto normativo «confus[o] y
difícilmente comprensible». Se refiere, en particular, a los «patentes defectos de técnica
legislativa» del artículo 17 bis de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos
políticos. Este artículo, en su apartado 3 b) cuestionado, aunque se refiere a las
sanciones aplicables por la comisión de «infracciones leves», alude luego a la
«infracción prevista en el artículo 17, apartado tres.b)», siendo que este apartado
cve: BOE-A-2024-10947
Verificable en https://www.boe.es
El fiscal general del Estado ha solicitado de modo principal la inadmisión de la
cuestión de inconstitucionalidad por dos defectos procesales.
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63151
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 18.9 de la Ley Orgánica 8/2007),
que, antes de resolver el recurso, nos pregunta si esa cuantía mínima de la sanción que
impide aplicar la multa proporcional del doble al quíntuplo del exceso de gasto de 91,47 €
previsto con carácter general en el artículo 17 bis.3.b) de la Ley Orgánica 8/2007 es o no
conforme con el principio de legalidad sancionadora del artículo 25.1 CE, en conexión con el
principio de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).
El fiscal general del Estado solicita con carácter principal la inadmisión de la cuestión
de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, su estimación. El abogado del Estado apoya,
indirectamente, la declaración de inconstitucionalidad. Al contestar el recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad en consideración a lo interesado por el Tribunal de Cuentas que, por
su experiencia en el control de los gastos electorales y sanción de excesos, viene
apreciando en sus informes y mociones «falta de proporcionalidad» en estos mínimos
fijos establecidos en el régimen sancionador de la Ley Orgánica sobre financiación de los
partidos políticos [véase el antecedente 2.c)]. Una vez planteada la cuestión de
inconstitucionalidad, actuando ya en representación del Gobierno de la Nación (art. 37.3
LOTC), el abogado del Estado ha solicitado simplemente que se dicte una «resolución
conforme a Derecho» (antecedente 9). Por último, apoya igualmente la declaración de
inconstitucionalidad el Partido Independiente de Torre Pacheco, que, como parte en el
proceso a quo, ha comparecido y formulado alegaciones ante el Tribunal Constitucional
en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 37.2 LOTC.
2.
Óbices procesales.
a) En primer lugar, alega que la providencia de 13 de junio de 2023 por la que se
dio segundo trámite de alegaciones a las partes sobre la pertinencia de plantear cuestión
de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta una vez corregidos ciertos defectos
advertidos en la primera providencia dictada con este propósito [antecedente 2.h)] no
consta notificada al abogado del Estado. Por lo tanto, este no habría tenido oportunidad
de formular alegaciones y el trámite de audiencia que impone el artículo 35.2 LOTC
habría sido cumplimentado de forma defectuosa.
La alegación no puede prosperar porque, como reconoce expresamente el fiscal,
consta en las actuaciones remitidas en archivo digital un «recibí» del sistema Lexnet del
día 15 de junio de 2023 firmado por el abogado del Estado de formato y contenido
idéntico al resto de notificaciones practicadas a la misma parte a lo largo de todo el
procedimiento a quo y que este cumplimentó sin incidencias (certificaciones de fechas 21
de enero, 2 y 30 de marzo y 4 y 14 de julio de 2023). Por lo tanto, del hecho de que el
abogado del Estado no formulara esas segundas alegaciones y fuera declarado
caducado en el trámite por la Sala promotora de la cuestión [antecedente 2.k)] no puede
deducirse una incorrecta o inexistente notificación. Además, según el tenor literal de la
providencia este segundo trámite era potestativo para las partes que ya habían
formulado alegaciones en el primer trámite, como había hecho el abogado del Estado
[antecedente 2.e)]. Y, por último, en sus alegaciones ante este tribunal (antecedente 9) el
abogado del Estado no ha denunciado defecto alguno en esa comunicación.
b) En segundo lugar, el fiscal general del Estado considera incorrectamente
formulados los juicios de aplicabilidad y relevancia porque el auto de planteamiento no
incluye «alusión o motivación alguna» sobre un contexto normativo «confus[o] y
difícilmente comprensible». Se refiere, en particular, a los «patentes defectos de técnica
legislativa» del artículo 17 bis de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos
políticos. Este artículo, en su apartado 3 b) cuestionado, aunque se refiere a las
sanciones aplicables por la comisión de «infracciones leves», alude luego a la
«infracción prevista en el artículo 17, apartado tres.b)», siendo que este apartado
cve: BOE-A-2024-10947
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El fiscal general del Estado ha solicitado de modo principal la inadmisión de la
cuestión de inconstitucionalidad por dos defectos procesales.