T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63040

f) El art. 64.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 prevé la emisión de un
informe de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas de
Galicia para las actuaciones que pretendan llevarse a cabo en las aguas costeras que
requieran la ejecución de obras e instalaciones, o la colocación o depósito de materiales
sobre el fondo marino. Las aguas costeras se extienden hasta una milla náutica mar
adentro desde las líneas de base rectas, según el artículo 16 bis.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
aguas. Entiende el abogado del Estado que la ley no puede incluir, como competencia
propia, la emisión de un informe similar al previsto en la normativa estatal, referido a
aquellas actividades que requieran, bien la ejecución de obras o instalaciones en las
aguas marinas, su lecho o su subsuelo, bien la colocación o depósito de materias sobre
el fondo marino. Mediante dicha práctica, la Comunidad Autónoma de Galicia está
sustituyendo la competencia exclusiva otorgada por la Ley 41/2010 al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que incluye la competencia para la emisión
del correspondiente informe de compatibilidad con la estrategia marina, siendo dicha ley
básica en virtud del art. 149.1.23 CE.
E) En el quinto fundamento sostiene la inconstitucionalidad de los arts. 2.1 y 2; 3 a);
11.4 b) y 5 b); 35.3; 41.3; 46.2; 48.1, 4 y 5; 52; 53.1, inciso «todos los títulos de
intervención requeridos por la normativa vigente», 3 y 4; 62.5 inciso inicial: «[c]uando el
otorgamiento del título de ocupación corresponda a la administración general de la
Comunidad Autónoma de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 48»; y disposición
final quinta en el inciso: «salvo lo establecido en el artículo 48.1 con respecto al ejercicio
de las competencias autonómicas para el otorgamiento de las autorizaciones y
concesiones del dominio público marítimo-terrestre, cuya entrada en vigor queda
supeditada a la publicación del real decreto de traspasos de funciones y servicios de la
administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia», por atribuirse
la gestión de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre sin tener
competencia estatutaria para ello.
a) En relación con la inconstitucionalidad del art. 2.1 y 2 de la Ley del Parlamento
de Galicia 4/2023 se remite a lo ya expuesto sobre tales preceptos.
b) El art. 3 a) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 lo considera
inconstitucional pues incluye entre los fines de la ley la «ordenación y gestión del litoral
como una entidad continua y única», lo que atendido el concepto de litoral supone
arrogarse la ordenación y gestión del dominio público marítimo-terrestre, cuando la
competencia exclusiva en el establecimiento del régimen jurídico del dominio público es
del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia carece de competencias estatutarias en
materia de otorgamiento y gestión de los títulos habilitantes para la utilización del
dominio público marítimo-terrestre, correspondiéndole al Estado como afirmó la
STC 149/1991, al pronunciarse sobre el art. 110 b) LC.
c) Por la misma razón, la inconstitucionalidad del art. 11.4 b) y 5 b) resulta de la
atribución a la consejería de la función de otorgar títulos de intervención o la emisión de
informes equivalentes para la utilización de los espacios terrestres del dominio público
marítimo-terrestre, y de otorgar títulos de intervención para la utilización de los espacios
intermareales y marinos del demanio, cuando corresponda en virtud de lo previsto en el
artículo 48 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, pese a que el otorgamiento y
gestión de los títulos habilitantes para la utilización del dominio público marítimo-terrestre
es función que no ha sido asumida estatutariamente por la Comunidad Autónoma de
Galicia y que no se incluye en la competencia de ordenación del litoral, tal y como afirmó,
entre otras, la STC 149/1991 con ocasión de la propia impugnación del artículo 110 b)
LC.
d) En relación con los arts. 35.3, 41.3 y 46.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, defiende su inconstitucionalidad por los mismos argumentos expuestos
para el art. 48 de esta misma ley.

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131