T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63039
los planes especiales de ría por lo que desconoce tanto las competencias estatales
sobre los espacios marinos como el régimen de protección del medio marino establecido
con carácter básico en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio
marino (en adelante, Ley 41/2010) y en sus reglamentos de desarrollo: el Real
Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del
espacio marítimo; y el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban
los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas
españolas.
b) El art. 12.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 atribuye al Instituto
Tecnológico para el Control del Medio Marino el control de la calidad del medio marino y
en particular, el control del cumplimiento de los objetivos ambientales en las aguas
costeras del litoral de Galicia, completando sus funciones el art. 64.3 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 que atribuye al referido instituto la emisión de «un informe
de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas de Galicia»
para «las actuaciones que pretendan llevarse a cabo en aguas costeras que requieran la
ejecución de obras o instalaciones, o la colocación o depósito de materiales sobre el
fondo marino». Señala que el control de la calidad no se encuentra comprendido en la
competencia de «ordenación del litoral» y que la Ley 41/2010 regula los informes de
compatibilidad con las estrategias marinas de competencia exclusiva del Estado. La Ley
del Parlamento de Galicia 4/2023 establece la presunción legal de la necesidad de
ocupación de esos espacios por la totalidad de las instalaciones destinadas a esa
actividad, sin ni siquiera atribuir al solicitante la carga de acreditar esa necesidad de
ocupación, vulnera la legislación básica de costas, con el consiguiente detrimento de la
preservación de esa valiosa franja litoral y del régimen jurídico que rige la adopción de
las medidas necesarias para lograr o mantener el buen estado ambiental del medio
marino, a través de su planificación, conservación, protección y mejora, con sustento en
el art. 149.1.23 CE (disposición adicional primera de la Ley 41/2010). Son las estrategias
marinas en cuya elaboración y seguimiento participan las comunidades autónomas, en la
medida en que afecten a sus competencias, los instrumentos esenciales para la
planificación del medio marino, sin que la Comunidad Autónoma de Galicia haya
asumido la competencia sobre dicha materia, ni le alcance la competencia medio
ambiental como consecuencia de la continuidad y unidad del espacio público protegido
de competencia autonómica.
c) El art. 21.1 d) y e) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 dispone como
instrumento específico de ordenación del litoral el «plan de ordenación marina» y «los
planes especiales de ría» cuya inconstitucionalidad resulta de su relación con los
arts. 11.5 a) y 23.2 m) de la misma ley, por las razones expuestas al abordar la
inconstitucionalidad de estos artículos: desconocimiento tanto de las competencias
estatales sobre los espacios marinos, como del régimen de protección del medio marino
establecido con carácter básico en la Ley 41/2010 y en sus reglamentos de desarrollo: el
Real Decreto 363/2017, y el Real Decreto 150/2023.
d) El art. 23.2 m) es considerado inconstitucional al imponer como determinación de
las directrices del litoral los criterios para la determinación de los usos estratégicos y
prioritarios del mar, a los efectos de la elaboración del plan de ordenación marina, al
atribuir a la Comunidad Autónoma de Galicia facultades sobre el mar que la normativa
vigente no le atribuye, ni respetar los criterios de extensión al mar de competencias
autonómicas. El establecimiento de los criterios para la determinación de los usos
estratégicos y prioritarios del mar, a los efectos de la elaboración del plan de ordenación
marina, corresponde al Estado con carácter básico de acuerdo con la Ley 41/2010 y en
los citados reglamentos de desarrollo.
e) El art. 25.1 c) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 prevé como objetivo
del plan de ordenación marina lograr el desarrollo sostenible del sector energético, con
respeto de la biodiversidad y la pesca, el marisqueo y la acuicultura, pese a que la
STC 3/2014, FJ 5, excluyó de la competencia autonómica en el mar territorial «el
desarrollo sostenible del sector energético».
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63039
los planes especiales de ría por lo que desconoce tanto las competencias estatales
sobre los espacios marinos como el régimen de protección del medio marino establecido
con carácter básico en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio
marino (en adelante, Ley 41/2010) y en sus reglamentos de desarrollo: el Real
Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del
espacio marítimo; y el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban
los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas
españolas.
b) El art. 12.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 atribuye al Instituto
Tecnológico para el Control del Medio Marino el control de la calidad del medio marino y
en particular, el control del cumplimiento de los objetivos ambientales en las aguas
costeras del litoral de Galicia, completando sus funciones el art. 64.3 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 que atribuye al referido instituto la emisión de «un informe
de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas de Galicia»
para «las actuaciones que pretendan llevarse a cabo en aguas costeras que requieran la
ejecución de obras o instalaciones, o la colocación o depósito de materiales sobre el
fondo marino». Señala que el control de la calidad no se encuentra comprendido en la
competencia de «ordenación del litoral» y que la Ley 41/2010 regula los informes de
compatibilidad con las estrategias marinas de competencia exclusiva del Estado. La Ley
del Parlamento de Galicia 4/2023 establece la presunción legal de la necesidad de
ocupación de esos espacios por la totalidad de las instalaciones destinadas a esa
actividad, sin ni siquiera atribuir al solicitante la carga de acreditar esa necesidad de
ocupación, vulnera la legislación básica de costas, con el consiguiente detrimento de la
preservación de esa valiosa franja litoral y del régimen jurídico que rige la adopción de
las medidas necesarias para lograr o mantener el buen estado ambiental del medio
marino, a través de su planificación, conservación, protección y mejora, con sustento en
el art. 149.1.23 CE (disposición adicional primera de la Ley 41/2010). Son las estrategias
marinas en cuya elaboración y seguimiento participan las comunidades autónomas, en la
medida en que afecten a sus competencias, los instrumentos esenciales para la
planificación del medio marino, sin que la Comunidad Autónoma de Galicia haya
asumido la competencia sobre dicha materia, ni le alcance la competencia medio
ambiental como consecuencia de la continuidad y unidad del espacio público protegido
de competencia autonómica.
c) El art. 21.1 d) y e) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 dispone como
instrumento específico de ordenación del litoral el «plan de ordenación marina» y «los
planes especiales de ría» cuya inconstitucionalidad resulta de su relación con los
arts. 11.5 a) y 23.2 m) de la misma ley, por las razones expuestas al abordar la
inconstitucionalidad de estos artículos: desconocimiento tanto de las competencias
estatales sobre los espacios marinos, como del régimen de protección del medio marino
establecido con carácter básico en la Ley 41/2010 y en sus reglamentos de desarrollo: el
Real Decreto 363/2017, y el Real Decreto 150/2023.
d) El art. 23.2 m) es considerado inconstitucional al imponer como determinación de
las directrices del litoral los criterios para la determinación de los usos estratégicos y
prioritarios del mar, a los efectos de la elaboración del plan de ordenación marina, al
atribuir a la Comunidad Autónoma de Galicia facultades sobre el mar que la normativa
vigente no le atribuye, ni respetar los criterios de extensión al mar de competencias
autonómicas. El establecimiento de los criterios para la determinación de los usos
estratégicos y prioritarios del mar, a los efectos de la elaboración del plan de ordenación
marina, corresponde al Estado con carácter básico de acuerdo con la Ley 41/2010 y en
los citados reglamentos de desarrollo.
e) El art. 25.1 c) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 prevé como objetivo
del plan de ordenación marina lograr el desarrollo sostenible del sector energético, con
respeto de la biodiversidad y la pesca, el marisqueo y la acuicultura, pese a que la
STC 3/2014, FJ 5, excluyó de la competencia autonómica en el mar territorial «el
desarrollo sostenible del sector energético».
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131