T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63038
aprovechamiento concesional pero «respetando los usos y aprovechamientos
existentes» o en los términos del art. 27.2 RGC que entiende por usos y
aprovechamiento existentes los que «a la fecha de aprobación del deslinde se estuvieran
llevando a cabo y fueran conformes a la legalidad vigente».
o) Impugna el artículo 58.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, segundo
párrafo inciso final: «Hasta la celebración del convenio, corresponde a la persona titular
del bien cumplir las obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural», por
contravenir el apartado 3 de la disposición adicional tercera del Reglamento general de
costas, que atribuye el cumplimiento de las obligaciones de la legislación de patrimonio
cultural a la administración promotora de la declaración responsable o de la catalogación
del bien. Dicha disposición, además de ser dictada en el ejercicio de la competencia
estatal sobre el dominio público marítimo-terrestre (art. 132 CE y STC 149/1991), deriva
de la competencia estatal exclusiva en la regulación del régimen jurídico básico en
materia de contratos y concesiones administrativas del artículo 149.1.18 CE. Ello se
deduce de la disposición final segunda de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y
uso sostenible del litoral por la que se modifica la Ley de costas de 1988, que introduce
la vulnerada disposición adicional undécima de la Ley de costas, a su vez desarrollada
por la disposición adicional tercera del Reglamento general de la Ley de costas.
p) La inconstitucionalidad del art. 60.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023,
resulta de contravenir el art. 44.6 LC, dictado en virtud de la «competencia exclusiva [del
Estado] para la determinación del régimen jurídico del dominio público marítimo terrestre,
así como respecto de sus servidumbres legales ex artículo 149.1.23 CE», que no permite
el emplazamiento de instalaciones de tratamiento de aguas residuales en la ribera de
mar ni en los primeros veinte metros desde la misma ni tampoco la instalación de
colectores paralelos a la costa en dichos espacios.
q) Para cerrar este tercer fundamento, indica que la disposición final primera
modifica el artículo 55 de la Ley del Parlamento de Galicia 6/2017, relativo a las
«actividades, instalaciones y construcciones permitidas» conforme a los usos portuarios,
en la zona de servicios, e incluye algunas que no figuraban en la redacción originaria de
dicho artículo. Destaca como «más relevante» la relativa a los apartados 2 e) y g). Indica
que la adscripción de bienes del dominio público marítimo-terrestre a las comunidades
autónomas, si bien no modifica la calificación jurídica del bien, comporta que es la
comunidad autónoma a la que le corresponde su utilización y gestión adecuadas a su
finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes (art. 49 LC). En el art. 49.4 LC se
establecen los usos permitidos con limitaciones y los prohibidos. Dicho precepto se
desarrolla en el art. 105 RGC, añadiendo la superficie máxima que tales usos pueden
tener y en el art. 106 RGC que exige para la delimitación de los usos, el informe
favorable de la administración general del Estado. A ello se añade que la adscripción del
bien a la comunidad autónoma no le libera de las limitaciones medioambientales
derivadas de los arts. 45 LC y 149.1.23 CE. Como reconoce la STC 31/2010, de 28 de
junio, FJ 92, el ejercicio de las funciones ejecutivas autonómicas «se somete al respeto
del régimen general del dominio público, pues dicho régimen corresponde establecerlo al
Estado, titular del demanio, con libertad de configuración». En tal sentido, los arts. 25
y 32 LC fueron declarados básicos por las SSTC 149/1991, FFJJ 3 y 4, y 34/2014, FJ 3,
in fine, de modo que en la previsión de los usos portuarios no prevén «los relativos a la
cadena mar-industria alimentaria» y «servicios sanitarios, asistenciales, docentes,
culturales o deportivos». Dicha previsión en la norma autonómica no tiene el carácter de
norma adicional de protección, ni supone un desarrollo de la norma básica, por lo que
contraviene el art. 149.1.23 CE.
D) Dedica el cuarto fundamento del recurso a sustentar la inconstitucionalidad de
los arts. 11.5 a), 12.5, 21.1 d) y e), 23.2 m), 25.1 c) y 64.3 por extralimitación
competencial, al extender las competencias autonómicas al mar territorial.
a) El art. 11.5 a) es considerado por los recurrentes inconstitucional en tanto que
atribuye a la consejería con competencias sobre el mar el plan de ordenación marina y
cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63038
aprovechamiento concesional pero «respetando los usos y aprovechamientos
existentes» o en los términos del art. 27.2 RGC que entiende por usos y
aprovechamiento existentes los que «a la fecha de aprobación del deslinde se estuvieran
llevando a cabo y fueran conformes a la legalidad vigente».
o) Impugna el artículo 58.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, segundo
párrafo inciso final: «Hasta la celebración del convenio, corresponde a la persona titular
del bien cumplir las obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural», por
contravenir el apartado 3 de la disposición adicional tercera del Reglamento general de
costas, que atribuye el cumplimiento de las obligaciones de la legislación de patrimonio
cultural a la administración promotora de la declaración responsable o de la catalogación
del bien. Dicha disposición, además de ser dictada en el ejercicio de la competencia
estatal sobre el dominio público marítimo-terrestre (art. 132 CE y STC 149/1991), deriva
de la competencia estatal exclusiva en la regulación del régimen jurídico básico en
materia de contratos y concesiones administrativas del artículo 149.1.18 CE. Ello se
deduce de la disposición final segunda de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y
uso sostenible del litoral por la que se modifica la Ley de costas de 1988, que introduce
la vulnerada disposición adicional undécima de la Ley de costas, a su vez desarrollada
por la disposición adicional tercera del Reglamento general de la Ley de costas.
p) La inconstitucionalidad del art. 60.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023,
resulta de contravenir el art. 44.6 LC, dictado en virtud de la «competencia exclusiva [del
Estado] para la determinación del régimen jurídico del dominio público marítimo terrestre,
así como respecto de sus servidumbres legales ex artículo 149.1.23 CE», que no permite
el emplazamiento de instalaciones de tratamiento de aguas residuales en la ribera de
mar ni en los primeros veinte metros desde la misma ni tampoco la instalación de
colectores paralelos a la costa en dichos espacios.
q) Para cerrar este tercer fundamento, indica que la disposición final primera
modifica el artículo 55 de la Ley del Parlamento de Galicia 6/2017, relativo a las
«actividades, instalaciones y construcciones permitidas» conforme a los usos portuarios,
en la zona de servicios, e incluye algunas que no figuraban en la redacción originaria de
dicho artículo. Destaca como «más relevante» la relativa a los apartados 2 e) y g). Indica
que la adscripción de bienes del dominio público marítimo-terrestre a las comunidades
autónomas, si bien no modifica la calificación jurídica del bien, comporta que es la
comunidad autónoma a la que le corresponde su utilización y gestión adecuadas a su
finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes (art. 49 LC). En el art. 49.4 LC se
establecen los usos permitidos con limitaciones y los prohibidos. Dicho precepto se
desarrolla en el art. 105 RGC, añadiendo la superficie máxima que tales usos pueden
tener y en el art. 106 RGC que exige para la delimitación de los usos, el informe
favorable de la administración general del Estado. A ello se añade que la adscripción del
bien a la comunidad autónoma no le libera de las limitaciones medioambientales
derivadas de los arts. 45 LC y 149.1.23 CE. Como reconoce la STC 31/2010, de 28 de
junio, FJ 92, el ejercicio de las funciones ejecutivas autonómicas «se somete al respeto
del régimen general del dominio público, pues dicho régimen corresponde establecerlo al
Estado, titular del demanio, con libertad de configuración». En tal sentido, los arts. 25
y 32 LC fueron declarados básicos por las SSTC 149/1991, FFJJ 3 y 4, y 34/2014, FJ 3,
in fine, de modo que en la previsión de los usos portuarios no prevén «los relativos a la
cadena mar-industria alimentaria» y «servicios sanitarios, asistenciales, docentes,
culturales o deportivos». Dicha previsión en la norma autonómica no tiene el carácter de
norma adicional de protección, ni supone un desarrollo de la norma básica, por lo que
contraviene el art. 149.1.23 CE.
D) Dedica el cuarto fundamento del recurso a sustentar la inconstitucionalidad de
los arts. 11.5 a), 12.5, 21.1 d) y e), 23.2 m), 25.1 c) y 64.3 por extralimitación
competencial, al extender las competencias autonómicas al mar territorial.
a) El art. 11.5 a) es considerado por los recurrentes inconstitucional en tanto que
atribuye a la consejería con competencias sobre el mar el plan de ordenación marina y
cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131