T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63037

la zona de servicio de los puertos autonómicos y los terrenos afectados por la
servidumbre de protección. Recuerda que la zona de servicio de un puerto autonómico si
bien no coincide con el dominio público marítimo-terrestre, sí lo hace con la zona de
servidumbre de protección de aquel, que incluye determinados bienes que tienen la
consideración de dominio público marítimo-terrestre (art. 52.1 de la Ley del Parlamento
de Galicia 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia) regulándose los usos
permitidos y prohibiciones de dicha zona de servicio portuaria (arts. 49 LC y 105 RGC). A
la zona de servicio del puerto no coincidente con el dominio público marítimo-terrestre,
pero sí con la servidumbre de protección de aquel, son de aplicación las limitaciones de
uso que prevé el artículo 25 LC y concordantes del Reglamento general de costas
(STC 34/2014, de 27 de febrero, FJ 4).
m) El art. 48.3 es impugnado porque al prever los usos que considera autorizables
en el dominio público marítimo-terrestre se extralimita en las competencias autonómicas,
sin que la mera reproducción del precepto estatal evite el vicio de inconstitucionalidad.
Refiere que el precepto establece una presunción legal sobre la necesidad de ocupación
del demanio, pese a que muchas de las actividades o instalaciones se podrían ubicar
fuera del dominio público marítimo-terrestre y tratarse de «actividades o instalaciones
que la propia Ley de costas (de aplicación preferente e insoslayable) prohíbe
expresamente en el dominio público marítimo terrestre (como sucede con las
instalaciones de tratamiento de aguas residuales o los colectores paralelos a la costa)».
n) El art. 49.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 es cuestionado
únicamente en lo que se refiere a su segundo inciso «salvo que estén sujetos a
declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente», pues la
previsión que efectúa su primer inciso requiriendo autorización previa autonómica para
usos y actividades que pretendan llevarse a cabo en la zona de servidumbre de
protección del dominio público marítimo-terrestre la conceptúa constitucional [conforme a
la STC 149/1991, FJ 3 D) d)]. Por otra parte, impugna íntegramente sus apartados 2, 3
y 4 a los que llama el inciso final del apartado 1 impugnado.
La razón de la impugnación del apartado 2, es la modificación que supone del
régimen de autorización previsto en el art. 49 RGC, rebajando su protección y el control
de su utilización por parte del Estado, al impedir que la Administración General del
Estado emita el informe previo al inicio de la actividad. Encuadra la competencia del
Estado, esta vez, en el art. 149.1.18 CE, al prever la regulación estatal «un concreto
mecanismo de intervención administrativa para garantizar el tratamiento común de los
titulares de derechos, puesto que la opción por una de ellas en la concreta materia
ambiental debe hallar justificación en la finalidad tuitiva a la que responde este título
competencial (p. ej., establecer la técnica de la declaración responsable en el caso de
obras o instalaciones ubicadas en la servidumbre de protección de costas (STC 57/2016,
de 17 de marzo, FJ 4)».
Por otra parte, los apartados 3 y 4 del art. 49 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 recogen una presunción legal de que determinadas obras, instalaciones y
actividades, son susceptibles de desarrollarse en terrenos afectados por la servidumbre
de costas, reduciendo la protección del litoral y contraviniendo el art. 25 LC que no
contempla la posibilidad de ciertas instalaciones y prohíbe expresamente otras como las
edificaciones destinadas a residencia o habitación o las instalaciones de tratamiento de
aguas residuales y colectores paralelos en los primeros veinte metros desde la ribera del
mar, menoscabando la legislación básica estatal en materia de protección del medio
ambiente litoral (art. 149.1.23 CE y STC 149/1991).
ñ) El art. 57.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 desconoce la
competencia exclusiva del Estado para el establecimiento del régimen jurídico del
dominio público marítimo-terrestre, del que es titular, al incluir en la red de
establecimientos turísticos a recuperar o rehabilitar los emplazados en el demanio o en
su servidumbre de protección si se trata de edificaciones destinadas a residencia o
habitación, contraviniendo la regulación de la disposición transitoria primera de la Ley de
costas, que permite la conversión de los derechos de propiedad previos en derechos de

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Núm. 131