T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

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comunes. Esa regulación de los usos permitidos, de acuerdo con el art. 32 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023, se proyecta sobre los terrenos afectados por la
servidumbre de protección, que se encuentran regulados en los arts. 25.2 LC y 45 y 47.3
de su reglamento, por lo que el art. 34.2 y 3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023,
incurre en inconstitucionalidad al regular el régimen jurídico del dominio público
marítimo-terrestre y vulnerar la legislación básica en materia de medio ambiente.
h) La inconstitucionalidad del art. 35.2 a), b) y c) es planteada en términos similares
a la que se formula en relación con el art. 34.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023; concretamente afirma que no le corresponde a la comunidad autónoma
regular los usos autorizables del dominio público marítimo-terrestre, ni cabe la reiteración
de la normativa del Estado que es a quien le corresponde regular esta materia. Señala
que el precepto autonómico no reproduce de manera exacta la previsión del art. 31.2 LC,
al incluir usos distintos. Añade que, además de carecer de competencia para establecer
el régimen jurídico del demanio, se extralimita al contener la previsión relativa al
otorgamiento de títulos habilitantes sobre el dominio público marítimo-terrestre.
i) A juicio del abogado del Estado la inconstitucionalidad del art. 36.2 a), b) y c)
resulta de disciplinar los usos prohibidos en el área de protección ambiental, que puede
incluir tanto el dominio público marítimo-terrestre como los terrenos afectados por las
servidumbres de este (conforme resulta del art. 32 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023) y si bien la comunidad autónoma puede establecer medidas adicionales
de protección ambiental (art. 149.1.23 CE), no puede reducirlas. En tal sentido el
precepto no alude al art. 25 LC en relación con la servidumbre de protección y por otra
parte limita el alcance de la prohibición de las «actuaciones de transformación
urbanística», pues permite la «implantación de dotaciones públicas estratégicas del
artículo 60», contraviniendo el art. 25 LC y el art. 44.6 de la misma en los que no se
permite el emplazamiento de instalaciones de aguas residuales ni de colectores en la
ribera del mar ni en los primeros metros desde la misma.
j) Continúa sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 40.2 y 3 de la tantas veces
citada Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, nuevamente por regular –careciendo de
competencia– usos de espacios que incluyen el dominio público marítimo-terrestre y los
terrenos afectados por la servidumbre de protección, residenciando en el precepto los
mismos reproches que formula contra los dos anteriores artículos en relación con la
improcedencia de la reproducción de preceptos estatales o con la circunstancia de
introducir usos comunes distintos a los previstos en el art. 31.1 LC, tales como los usos
agrícolas, ganaderos y forestales. Por otra parte, incluye terrenos afectados por la
servidumbre de protección, para los que el art. 45 RGC, prevé actuaciones a realizar sin
autorización, que también se disciplinan en el art. 25.2 LC y en el art. 47.3 RGC, en los
que se prevé la correspondiente autorización del órgano competente para determinados
usos forestales, como es la tala de árboles. Tras ello afirma la inconstitucionalidad en la
vulneración de la legislación básica (art. 149.1.23 CE).
k) Nuevamente censura, en este caso, al art. 41.2 a), b), c) y d), por contener una
regulación de usos sobre el área de protección ambiental que como se reitera
comprende bienes del dominio público marítimo-terrestre y terrenos afectados por la
servidumbre de protección, incluso espacios ajenos a la Ley de costas (art. 37 de la Ley
del Parlamento de Galicia 4/2023, en tal sentido), incurriendo en el mismo exceso
competencial que el art. 35 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 e indica que «no
está al alcance de la comunidad autónoma incluir usos posibles y autorizables,
adicionales a los estrictamente previstos en la Ley de costas, rebajando así el grado de
protección dispensado a dichos bienes y terrenos». Añade que no le corresponde otorgar
títulos habilitantes para ocupar el dominio público. Y tras ello, nuevamente concluye con
la afirmación de que el precepto vulnera la legislación básica en materia de medio
ambiente.
l) Al art. 46.3 a) y b) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 le reprocha que
regule el régimen jurídico de dominio público marítimo-terrestre, al establecer los usos
permitidos en el área de reordenación, la cual puede incluir espacios demaniales, como

cve: BOE-A-2024-10946
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