T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63035
87/2013, de 11 de abril, y 99/2013, de 23 de abril), sin que la utilización de la cláusula
«sin perjuicio» que utiliza el art. 2.3 salve la inconstitucionalidad del precepto, en primer
lugar porque se constriñe al «mar territorial» ignorando el carácter indisponible de la
regulación del dominio público marítimo-terrestre competencia exclusiva del Estado y
atendida la doctrina constitucional por la que este tipo de cláusulas no sana el vicio de
inconstitucionalidad de los preceptos [STC 116/2017, FJ 3 d)].
d) Reprocha al art. 23.2 d), g) e i), que enumera determinaciones que deben tener
las directrices del litoral por incluir algunas que le corresponden al Estado. Pese a que la
titularidad estatal sobre el dominio público marítimo-terrestre no es criterio de
delimitación competencial, de la misma derivan determinadas facultades para el Estado,
como el establecimiento de criterios de implantación de las actividades de litoral que
establecen los arts. 25 y 32.1 LC (avalados por la STC 149/1991) y que determinan la
inconstitucionalidad del art. 23.2 d) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023; por otra
parte, solo el titular del demanio puede resolver sobre el grado de ocupación del
demanio (STC 149/1991) y así lo ha efectuado el Estado en los arts. 65 a 74 del
Reglamento general de costas aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre
(en adelante, RGC), debiendo indicarse que la modificación del mismo por el Real
Decreto 668/2022, de 1 de agosto, ha sido anulada por la STS 150/2024, de 31 de
enero, lo que vicia de inconstitucionalidad el art. 23.2 g) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023; y finalmente, el mismo criterio es aplicable al art. 23.2 i) de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 conforme a la doctrina expuesta en la STC 149/1991.
e) La inconstitucionalidad del art. 24.3 c), e) y f) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, resulta porque en los apartados c) y f) se determinan los mecanismos de
gestión de las áreas litorales, así como su protección, y la concreción de los usos
permitidos, compatibles y prohibidos en las distintas áreas de litoral, regulando
cuestiones que versan sobre bienes demaniales, que corresponden en exclusiva al
Estado, quien las disciplina en los arts. 31 y siguientes de la Ley de costas, con carácter
básico. Por su parte, el apartado e) atribuye al plan de ordenación costera la delimitación
de los corredores ecológicos, regulados en la Ley 42/2007, que tiene carácter básico por
haber sido dictada en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado ex
artículo 149.1.23 CE. La Ley 42/2007, reserva al Estado el ejercicio de las funciones
previstas en la ley en la zona económica exclusiva, la plataforma continental, los
espacios situados en estrechos sometidos al derecho internacional y en alta mar (art. 6.1
in fine y 6.3 LPNB).
f) Se considera inconstitucional el art. 27.3 c) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 que menciona los «planes especiales de playas», como «instrumentos de
ordenación de las playas del litoral de Galicia» y parte del contenido de los mismos se
refieren a materias de competencia estatal al ser las playas un espacio integrante del
dominio público marítimo-terrestre, reguladas en el art. 33 LC y en los arts. 65 a 74 RGC.
No le corresponde a Galicia ordenar los servicios de temporada, el régimen de utilización
de las playas en cuanto establece normas que constituyen el régimen jurídico del
demanio estatal que le corresponde al Estado, por lo que la Comunidad Autónoma de
Galicia carece de competencia estatutaria.
g) Califica de inconstitucional el art. 34.2 a) y b) y 3, pues en el dominio público
marítimo-terrestre los usos posibles y prohibidos, así como las reglas para su utilización,
se recogen en la Ley de costas y en su reglamento, dictadas por el titular del demanio y
no pueden ser sustituidas por la ley autonómica respecto de los bienes del dominio
público marítimo-terrestre situados en su territorio. Otro tanto sucede con las
servidumbres del demanio establecidas como básicas por el Estado en todo el perímetro
costero y que admiten normas adicionales de protección, pero no normas que la
reduzcan. No le corresponde a la comunidad autónoma regular los usos permitidos del
dominio público marítimo-terrestre o reiterar los previstos en la norma del Estado, salvo
que sea imprescindible para entender la norma autonómica. El precepto no reproduce
exactamente la previsión del art. 31.1 LC al omitir algunos usos e introducir otros,
además de omitir la referencia a la utilización libre, pública y gratuita para los usos
cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131
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87/2013, de 11 de abril, y 99/2013, de 23 de abril), sin que la utilización de la cláusula
«sin perjuicio» que utiliza el art. 2.3 salve la inconstitucionalidad del precepto, en primer
lugar porque se constriñe al «mar territorial» ignorando el carácter indisponible de la
regulación del dominio público marítimo-terrestre competencia exclusiva del Estado y
atendida la doctrina constitucional por la que este tipo de cláusulas no sana el vicio de
inconstitucionalidad de los preceptos [STC 116/2017, FJ 3 d)].
d) Reprocha al art. 23.2 d), g) e i), que enumera determinaciones que deben tener
las directrices del litoral por incluir algunas que le corresponden al Estado. Pese a que la
titularidad estatal sobre el dominio público marítimo-terrestre no es criterio de
delimitación competencial, de la misma derivan determinadas facultades para el Estado,
como el establecimiento de criterios de implantación de las actividades de litoral que
establecen los arts. 25 y 32.1 LC (avalados por la STC 149/1991) y que determinan la
inconstitucionalidad del art. 23.2 d) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023; por otra
parte, solo el titular del demanio puede resolver sobre el grado de ocupación del
demanio (STC 149/1991) y así lo ha efectuado el Estado en los arts. 65 a 74 del
Reglamento general de costas aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre
(en adelante, RGC), debiendo indicarse que la modificación del mismo por el Real
Decreto 668/2022, de 1 de agosto, ha sido anulada por la STS 150/2024, de 31 de
enero, lo que vicia de inconstitucionalidad el art. 23.2 g) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023; y finalmente, el mismo criterio es aplicable al art. 23.2 i) de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 conforme a la doctrina expuesta en la STC 149/1991.
e) La inconstitucionalidad del art. 24.3 c), e) y f) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, resulta porque en los apartados c) y f) se determinan los mecanismos de
gestión de las áreas litorales, así como su protección, y la concreción de los usos
permitidos, compatibles y prohibidos en las distintas áreas de litoral, regulando
cuestiones que versan sobre bienes demaniales, que corresponden en exclusiva al
Estado, quien las disciplina en los arts. 31 y siguientes de la Ley de costas, con carácter
básico. Por su parte, el apartado e) atribuye al plan de ordenación costera la delimitación
de los corredores ecológicos, regulados en la Ley 42/2007, que tiene carácter básico por
haber sido dictada en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado ex
artículo 149.1.23 CE. La Ley 42/2007, reserva al Estado el ejercicio de las funciones
previstas en la ley en la zona económica exclusiva, la plataforma continental, los
espacios situados en estrechos sometidos al derecho internacional y en alta mar (art. 6.1
in fine y 6.3 LPNB).
f) Se considera inconstitucional el art. 27.3 c) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 que menciona los «planes especiales de playas», como «instrumentos de
ordenación de las playas del litoral de Galicia» y parte del contenido de los mismos se
refieren a materias de competencia estatal al ser las playas un espacio integrante del
dominio público marítimo-terrestre, reguladas en el art. 33 LC y en los arts. 65 a 74 RGC.
No le corresponde a Galicia ordenar los servicios de temporada, el régimen de utilización
de las playas en cuanto establece normas que constituyen el régimen jurídico del
demanio estatal que le corresponde al Estado, por lo que la Comunidad Autónoma de
Galicia carece de competencia estatutaria.
g) Califica de inconstitucional el art. 34.2 a) y b) y 3, pues en el dominio público
marítimo-terrestre los usos posibles y prohibidos, así como las reglas para su utilización,
se recogen en la Ley de costas y en su reglamento, dictadas por el titular del demanio y
no pueden ser sustituidas por la ley autonómica respecto de los bienes del dominio
público marítimo-terrestre situados en su territorio. Otro tanto sucede con las
servidumbres del demanio establecidas como básicas por el Estado en todo el perímetro
costero y que admiten normas adicionales de protección, pero no normas que la
reduzcan. No le corresponde a la comunidad autónoma regular los usos permitidos del
dominio público marítimo-terrestre o reiterar los previstos en la norma del Estado, salvo
que sea imprescindible para entender la norma autonómica. El precepto no reproduce
exactamente la previsión del art. 31.1 LC al omitir algunos usos e introducir otros,
además de omitir la referencia a la utilización libre, pública y gratuita para los usos
cve: BOE-A-2024-10946
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