T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63034

la administración competente para la ordenación del territorio, ni pueda ser asumida por
normas al margen del estatuto de autonomía, o pueda quedar a expensas de hipotéticas
modificaciones competenciales [SSTC 149/1991; 128/2016, de 7 de julio, y 18/2022, de 8
de febrero, FJ 2 d)].
c) Las comunidades autónomas se han constituido sobre una estructura territorial
de base municipal que no incluye el mar, de modo que sus competencias solo
excepcionalmente pueden proyectarse sobre el mar territorial (STC 8/2013, de 17 de
enero, FJ 5), debiendo existir a tal efecto un explícito reconocimiento estatutario o
resultar del bloque de constitucionalidad atendida la naturaleza de la competencia o que
resulte imprescindible para el ejercicio de la competencia de la que es titular
(STC 38/2022, de 11 de marzo), como sucede en los casos de continuidad ecológica del
ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección (art. 6.4 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad (en
adelante, LPNB) tras la reforma efectuada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre).
d) La Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 hace uso de «cláusulas de
salvaguarda» que por sí mismas no sanan el vicio de inconstitucionalidad, al depender la
validez del precepto de su contenido sustantivo [STC 116/2017, de 19 de octubre, FJ 3
d)].
e) El art. 2.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 considera que el litoral
gallego se extiende hasta el límite exterior del mar territorial, ámbito en el que se integra
el dominio público marítimo-terrestre (art. 132.2 CE), de modo que, con sustento en
dicho entendimiento del litoral gallego se expanden las competencias autonómicas al
mar territorial. Por otra parte, reproduce preceptos de la legislación básica, incurriendo
en el vicio de las leges repetitae planteando problemas de constitucionalidad
[STC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 6 c), y 13/2019, de 31 de enero, FJ 2].
C) En el tercer fundamento afirma la inconstitucionalidad de los arts. 1.2 d) y g);
2.1, 2.2; 23.2 d), g) e i); 24.3 c), e) y f); 27.3 c); 34.2 a) y b), 34.3; 35.2 a), b) y c); 36.2 a),
b) y c); 40.2 y 3; 41.2 a), b), c) y d); 46.3 a) y b); 48.3; 49.1 en el inciso «salvo que estén
sujetos a declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
siguiente», 49.2, 49.3, 49.4; 57.3; 58.3 segundo párrafo en el inciso final «[h]asta la
celebración del convenio, corresponde a la persona titular del bien cumplir las
obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural»; 60.3; y de la disposición
final primera, al entender que ha existido una apropiación por la comunidad autónoma de
la «competencia exclusiva del Estado para regular el régimen jurídico del dominio público
marítimo terrestre porque es el propietario demanial del mismo».
a) Atribuye el vicio de inconstitucionalidad al art. 1.2 d) al considerar competente a
la comunidad autónoma –atendida la definición del litoral gallego que efectúa el art.2.2
de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023– para el otorgamiento de los títulos de
ocupación del dominio público marítimo-terrestre, pese a que no ha sido asumida la
competencia en el Estatuto de Autonomía de Galicia (en adelante, EAG),
correspondiendo la gestión del dominio público marítimo-terrestre al Estado [art. 110 b)
LC, y STC 149/1991, FJ 4 A)].
b) El art. 1.2 g) atribuye competencia normativa sobre el régimen jurídico del
dominio público marítimo-terrestre y en relación con los bienes del patrimonio histórico o
artístico (puesto en relación con el art. 58.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023),
tratándose de una regulación que le corresponde al Estado de manera exclusiva,
conforme a lo expuesto con carácter general en el recurso y específicamente en lo que a
la competencia sobre patrimonio histórico se refiere, en atención a lo resuelto en la
STS 407/2004, de 28 de enero.
c) La inconstitucionalidad del art. 2.1 y 2.2 resulta de la definición del litoral al
contravenir la competencia estatal para determinar el dominio público marítimo-terrestre
(STC 100/2016, de 25 de mayo), sin justificarse en la competencia autonómica asumida
en materia de «ordenación del territorio», al no extenderse esta ni sobre el mar ni sobre
las aguas interiores (SSTC 149/1991; 3/2014, de 16 de enero; 38/2002, de 14 de febrero;

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131