T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63033

El extenso recurso de inconstitucionalidad aparece estructurado en siete bloques,
que se corresponden con los siete fundamentos jurídicos que el mismo contiene: A) En
el primero identifica cinco grupos de motivos de inconstitucionalidad; B) En el segundo
efectúa consideraciones generales sobre la definición del litoral, su gestión por las
comunidades autónomas que han asumido competencias, el problema constitucional de
las cláusulas de salvaguardia y de las leges repetitae; C) En el tercero atribuye vicio de
inconstitucionalidad a numerosos preceptos por infringir la competencia exclusiva del
Estado en la regulación del régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre; D) En
el cuarto cuestiona diversos preceptos de la ley autonómica por incurrir en una
extralimitación de las propias competencias autonómicas; E) En el quinto sustenta la
impugnación de otros tantos preceptos por atribuirse la gestión de los títulos de
ocupación del dominio público marítimo-terrestre sin tener competencia estatutaria para
ello; F) En el sexto atribuye la inconstitucionalidad de preceptos de la Ley del Parlamento
de Galicia 4/2023 por vulnerar la competencia exclusiva del Estado sobre pesca
marítima; G) En el último fundamento se refiere a otros motivos de inconstitucionalidad.
A) Al exponer los motivos de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados
dedica un primer fundamento a identificar lo que denomina como «grupo de motivos de
inconstitucionalidad», y en el que incluye de modo genérico los siguientes reproches
constitucionales: a) La apropiación de la competencia exclusiva del Estado para regular
el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre en tanto que propietario
demanial del mismo (art. 132.2 CE); b) Inadecuación de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 a la normativa básica en materia de limitaciones de la propiedad sobre los
terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público
marítimo-terrestre; c) Configuración de un concepto muy amplio de mar territorial sobre el
que proyecta actuaciones careciendo de competencia; d) Asunción por la comunidad
autónoma de la gestión de títulos de ocupación del dominio público en virtud de la ley, sin
sustento en la competencia de ordenación del territorio y del litoral; e) Infracción de la
competencia exclusiva del Estado sobre pesca en aguas exteriores (art. 149.1.19 CE),
como consecuencia de la definición de litoral que se extiende hasta el límite exterior del
mar territorial.
B) En el segundo fundamento, titulado «Sobre la definición de litoral, la gestión de
litoral por algunas comunidades autónomas, sobre el principio de territorialidad en el
ejercicio de las competencias autonómicas, sobre las cláusulas de salvaguardia y las
leges repetitae», el abogado del Estado, sin abandonar el plano de análisis general de
los vicios de constitucionalidad que atribuye a los preceptos impugnados, esto es, sin
referirse de modo concreto a cada uno de ellos, efectúa cinco consideraciones:
a) El espacio que integra el litoral español es soporte de competencias locales,
autonómicas y estatales. Por una parte, el Estado se encuentra obligado a «proteger el
demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad
física y jurídica como su uso público y sus valores paisajísticos», con sustento en los
títulos competenciales previstos en los arts. 149.1.1 y 149.1.23 CE (STC 149/1991, de 4
de julio), pero por otra, la «variedad de las condiciones físicas de la costa hace
razonable, e incluso impone, que no sean idénticas las normas que hayan de aplicarse
en uno u otro sitio para la protección del medio ambiente litoral y para asegurar la
utilización del demanio» (SSTC 87/2012, de 18 de abril, y 137/2012, de 19 de junio).
b) El Estado como titular del demanio tiene la competencia para determinar el
régimen jurídico de los bienes que lo integran, de su utilización y protección,
encontrándose comprendida la gestión del dominio público marítimo-terrestre, que
incluye el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para su ocupación y
aprovechamiento [art. 110 b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas (en adelante,
LC)]. Esta competencia, a diferencia de otras comunidades autónomas, no ha sido
asumida por la Comunidad Autónoma de Galicia, de modo que la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 contempla determinada regulación si bien la supedita a la formalización
de la transferencia o delegación de dicha competencia, sin que la misma corresponda a

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131