T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63041
e) Aborda a continuación la inconstitucionalidad de los apartados primero, cuarto y
quinto del art. 48 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, al referirse en su apartado
primero, a la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en
el dominio público marítimo-terrestre por parte de las consejerías competentes «en el
momento en que se produzca el efectivo traspaso de funciones y servicios de la
administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de
ordenación del litoral». Sin embargo, la comunidad autónoma ya ostenta competencias
en la «ordenación del litoral», en virtud de los traspasos operados por los Reales
Decretos 2424/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la
Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de
ordenación del territorio y urbanismo; 3564/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de
funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de
estudios de ordenación del territorio y medio ambiente; 1524/1984, de 1 de agosto, sobre
valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la
Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ordenación del territorio y urbanismo;
y 659/1985, de 17 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración
del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ordenación del litoral y
vertidos al mar, sin que haya modificado su estatuto a fin de reconocer nuevas funciones
ejecutivas en relación con la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio
público marítimo-terrestre que pudieran requerir nuevos traspasos. Por otra parte, el
sometimiento a condición suspensiva y el contenido de lo previsto en el art. 48.1 de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 a la aprobación del acuerdo de traspaso de
funciones y servicios (disposición final quinta), es contraria a la doctrina del Tribunal
(SSTC 95/2002, de 25 de abril, FJ 14; 128/2016, y 116/2017, FJ 4). En definitiva, señala
el Consejo de Estado en su dictamen núm. 991/2023: «como ha quedado expuesto con
anterioridad, la regulación preventiva o anterior a la futura adquisición de una
competencia que no se tiene no es respetuosa con la titularidad competencial de quien la
conserva, en este caso el Estado».
f) El art. 52 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 establece la solicitud de
diversos informes en los procedimientos de otorgamiento de títulos de intervención. El
abogado del Estado predica su inconstitucionalidad por conexión con los arts. 48 y 49 de
la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. En concreto, considera que es contrario al
art. 156 RGC que desarrolla el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones o
concesiones que sean competencia de las comunidades autónomas, sin que la
comunidad autónoma pueda sustituir un procedimiento por otro, al carecer de
competencia para ello.
g) El abogado del Estado considera inconstitucional el art. 53 apartado primero
inciso «todos los títulos de intervención requeridos por la normativa vigente» y apartados
tercero y cuarto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. El artículo 53 de la Ley
autonómica alude al procedimiento integrado a seguir cuando deban otorgarse varios
títulos de intervención, habilitando a la propia administración autonómica a su desarrollo
reglamentario. Este precepto es contrario a las competencias autonómicas al atribuirse la
instrucción de todos los títulos de intervención (estatales, como se ha visto respecto de
los del artículo 48) y autonómicos (apartado 1). El apartado 3 se inmiscuye en
competencias ejecutivas estatales por conexión con el artículo 48 (concesiones).
Respecto del apartado 4, el art. 156 RGC ya desarrolla el procedimiento de otorgamiento
de autorizaciones o concesiones de competencia de las comunidades autónomas que
requieren concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por la
administración general del Estado, sin que la Comunidad Autónoma de Galicia sea
competente para suplantar esas previsiones de la normativa estatal. Por otra parte,
cuando la actividad propuesta en la servidumbre de protección requiera la utilización del
dominio público marítimo-terrestre, será necesario el otorgamiento del correspondiente
título conforme a lo previsto en la Ley de costas y su reglamento, sin que corresponda,
tampoco, a la comunidad autónoma regular procedimiento alguno, por carecer de
competencia al respecto.
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63041
e) Aborda a continuación la inconstitucionalidad de los apartados primero, cuarto y
quinto del art. 48 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, al referirse en su apartado
primero, a la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en
el dominio público marítimo-terrestre por parte de las consejerías competentes «en el
momento en que se produzca el efectivo traspaso de funciones y servicios de la
administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de
ordenación del litoral». Sin embargo, la comunidad autónoma ya ostenta competencias
en la «ordenación del litoral», en virtud de los traspasos operados por los Reales
Decretos 2424/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la
Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de
ordenación del territorio y urbanismo; 3564/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de
funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de
estudios de ordenación del territorio y medio ambiente; 1524/1984, de 1 de agosto, sobre
valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la
Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ordenación del territorio y urbanismo;
y 659/1985, de 17 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración
del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ordenación del litoral y
vertidos al mar, sin que haya modificado su estatuto a fin de reconocer nuevas funciones
ejecutivas en relación con la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio
público marítimo-terrestre que pudieran requerir nuevos traspasos. Por otra parte, el
sometimiento a condición suspensiva y el contenido de lo previsto en el art. 48.1 de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 a la aprobación del acuerdo de traspaso de
funciones y servicios (disposición final quinta), es contraria a la doctrina del Tribunal
(SSTC 95/2002, de 25 de abril, FJ 14; 128/2016, y 116/2017, FJ 4). En definitiva, señala
el Consejo de Estado en su dictamen núm. 991/2023: «como ha quedado expuesto con
anterioridad, la regulación preventiva o anterior a la futura adquisición de una
competencia que no se tiene no es respetuosa con la titularidad competencial de quien la
conserva, en este caso el Estado».
f) El art. 52 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 establece la solicitud de
diversos informes en los procedimientos de otorgamiento de títulos de intervención. El
abogado del Estado predica su inconstitucionalidad por conexión con los arts. 48 y 49 de
la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. En concreto, considera que es contrario al
art. 156 RGC que desarrolla el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones o
concesiones que sean competencia de las comunidades autónomas, sin que la
comunidad autónoma pueda sustituir un procedimiento por otro, al carecer de
competencia para ello.
g) El abogado del Estado considera inconstitucional el art. 53 apartado primero
inciso «todos los títulos de intervención requeridos por la normativa vigente» y apartados
tercero y cuarto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. El artículo 53 de la Ley
autonómica alude al procedimiento integrado a seguir cuando deban otorgarse varios
títulos de intervención, habilitando a la propia administración autonómica a su desarrollo
reglamentario. Este precepto es contrario a las competencias autonómicas al atribuirse la
instrucción de todos los títulos de intervención (estatales, como se ha visto respecto de
los del artículo 48) y autonómicos (apartado 1). El apartado 3 se inmiscuye en
competencias ejecutivas estatales por conexión con el artículo 48 (concesiones).
Respecto del apartado 4, el art. 156 RGC ya desarrolla el procedimiento de otorgamiento
de autorizaciones o concesiones de competencia de las comunidades autónomas que
requieren concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por la
administración general del Estado, sin que la Comunidad Autónoma de Galicia sea
competente para suplantar esas previsiones de la normativa estatal. Por otra parte,
cuando la actividad propuesta en la servidumbre de protección requiera la utilización del
dominio público marítimo-terrestre, será necesario el otorgamiento del correspondiente
título conforme a lo previsto en la Ley de costas y su reglamento, sin que corresponda,
tampoco, a la comunidad autónoma regular procedimiento alguno, por carecer de
competencia al respecto.
cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131