T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63042

h) Se impugna el art. 62 apartado quinto inciso inicial: «[c]uando el otorgamiento del
título de ocupación corresponda a la administración general de la Comunidad Autónoma
de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 48». El artículo 62 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 hace referencia a la elaboración de estudios sobre
resiliencia del litoral ante los efectos del cambio climático, disponiendo en su apartado
primero, que corresponderá a la comunidad autónoma la elaboración de los mismos,
pese a la incompetencia de dicha comunidad autónoma para gestionar los títulos de
ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Los estudios a los que se hace
referencia en el art. 61 de la Ley autonómica no pueden referirse a aquellos terrenos que
tengan la consideración de demaniales y sin perjuicio de lo previsto en el apartado
segundo de la disposición adicional octava de la Ley 2/2013 sobre terrenos adscritos a
las comunidades autónomas.
i) La impugnación de la disposición final quinta en el inciso «salvo lo establecido en
el artículo 48.1 con respecto al ejercicio de las competencias autonómicas para el
otorgamiento de las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre,
cuya entrada en vigor queda supeditada a la publicación del real decreto de traspasos de
funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma
de Galicia», resulta de los argumentos desarrollados en el artículo 48 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 en relación con la suplantación de las competencias de
titularidad estatal en materia de gestión de autorizaciones y concesiones sobre el
dominio público marítimo-terrestre y en relación con la falta de competencias del
legislador autonómico sobre la alteración de las competencias estatutarias.
F) En el sexto fundamento se sostiene la inconstitucionalidad por infracción de la
competencia estatal exclusiva sobre pesca en aguas exteriores ex artículo 149.1.19 CE
de los artículos: 22, apartados 1 y 2, letras a), b), c) y d), en todo aquello que se refiera a
la pesca marítima en aguas exteriores; 25.1 a) y b); 59.2 inciso «teniendo la obligación
de asegurar en todos los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en esta
un régimen de zonificación y uso que garantice el acceso y la permanencia de las
embarcaciones gallegas a los caladeros cuya regulación sea de su competencia» y la
disposición final primera «además del ya señalado artículo».
a) El recurso frente al art. 22.1 y 2 a), b), c) y d), en todo aquello que se refiera a la
pesca marítima en aguas exteriores, se fundamenta en que la materia «pesca marítima»
es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.19 CE) cuando su regulación se
proyecta sobre el mar territorial, la zona económica y las aguas internacionales (por
todas, SSTC 38/2002, FJ 6, y 166/2013, de 7 de octubre, FJ 6).
b) El art. 25.1 a) y b) invade la competencia exclusiva del Estado en materia de
pesca marítima (art. 149.1.19 CE) cuando su regulación se proyecta sobre el mar
territorial, la zona económica y las aguas internacionales. Por el contrario, solo en el
caso de que la disciplina de dichas cuestiones se ciña a las aguas interiores de la
Comunidad Autónoma de Galicia resultará esta competente para establecerla
(STC 9/2001, de 18 de enero, FJ 6).
c) La censura constitucional del inciso contenido en el art. 59.2 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 «teniendo la obligación de asegurar en todos los
instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en esta un régimen de
zonificación y uso que garantice el acceso y la permanencia de las embarcaciones
gallegas a los caladeros cuya regulación sea de su competencia», se argumenta en la
competencia exclusiva del Estado en referencia a los instrumentos de ordenación marina
del litoral, en la determinación de la obligación de los antedichos instrumentos de
establecer un «régimen de zonificación y uso», en los términos previstos en la
Ley 41/2010 y en sus reglamentos de desarrollo ya citados, tal como se ha expuesto
anteriormente en relación con la impugnación de los arts. 11.5 a), 21.1 d) y 23.2 m).
Finalmente, la obligación que el precepto asigna al régimen de zonificación y uso de que
garantice el acceso y la permanencia de las embarcaciones gallegas a los caladeros
cuya regulación sea de su competencia, resulta inconstitucional en la medida en que

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131