T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63043
parece establecer una diferenciación de acceso a los caladeros entre embarcaciones
«gallegas» y el resto de las embarcaciones españolas y comunitarias, que no se
justifique por razones vinculadas a la pesca o la conservación de los recursos pesqueros
en aguas marítimas interiores, además de interferir con la competencia exclusiva del
Estado sobre pesca en aguas exteriores, por las razones señaladas con antelación en la
impugnación del artículo 22 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023.
d) La disposición final primera es inconstitucional por las razones ya expuestas al
abordar la misma.
G) En el séptimo y último fundamento, bajo la rúbrica «[o]tros motivos de
inconstitucionalidad específicos», impugna:
a) El art. 11 apartado primero inciso «y la lucha contra la contaminación marina»,
en cuanto se refiera a los vertidos mar-mar, en cuanto que incluye en la misma el
concepto de marina mercante (STC 40/1998, de 19 de febrero, FFJJ 50 y 52).
b) El art. 12 apartado segundo, en el que se prevé que «Portos de Galicia
impulsará el desarrollo sostenible del litoral a través de la implantación de
establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria en espacios portuarios de su
competencia», en tanto que los usos posibles en espacios de dominio público marítimoterrestre adscritos a las comunidades autónomas para usos portuarios se rigen por lo
dispuesto en la legislación estatal de costas, en cuanto que los espacios siguen siendo
de dominio estatal sin perjuicio de su adscripción a una determinada comunidad
autónoma. La adecuación de los usos previstos a la norma estatal ha de determinarse
caso por caso en el correspondiente expediente.
c) El art. 25.1 d) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, en lo que se refiere a
las facultades reservadas al Estado en razón de su competencia exclusiva de marina
mercante, cuando se refiere a que «[e]n el marco de las competencias de la Comunidad
Autónoma de Galicia, el plan de ordenación marina» con el fin de alcanzar los objetivos:
«d) impulsar el desarrollo sostenible del transporte marítimo, incluido el transporte de
personas», pues es propio de la competencia exclusiva del Estado en marina mercante
(art. 149.1.20 CE).
d) Se impugna el art. 29.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, porque al
proyectar el desarrollo sostenible sobre el litoral, debe tomarse en consideración que la
competencia autonómica relativa a la ordenación territorial del demanio costero resulta
acotada por el uso que el Estado haga de las que le incumben para alcanzar los fines
que ampara el art. 45 CE. La protección que el Estado ejerce sobre el dominio público
marítimo-terrestre deriva del artículo 132.2 CE y, en palabras del fundamento jurídico 1
D) de la STC 149/1991, se traduce en que «para servir a estas funciones el legislador
estatal no solo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a
fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso
público y sus valores paisajísticos». La amplia definición del concepto de litoral de la ley
gallega implica que esta se proyecte sobre ámbitos en los que prevalece la competencia
estatal para establecer el régimen jurídico y la legislación básica estatal en materia
medio ambiental, de modo que regula los principios rectores del dominio público
marítimo-terrestre y del medio marino, careciendo de competencia para ello, y
excediendo del marco programático que le atribuye el Consejo de Estado.
e) Se impugna el art. 46.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 en su inciso
«[l]os bienes cedidos serán destinados a fines de uso o servicio público» por tratarse de
un aspecto de competencia regulatoria estatal debido a la titularidad estatal del dominio
público marítimo-terrestre al que se refiere la cesión, en conexión con el resto de los
apartados impugnados del artículo conforme a los argumentos previstos en las
alegaciones precedentes.
f) El art. 55.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 hace referencia a la
industria mar-alimentaria, entendida como «el conjunto de empresas y entidades que
desarrollan actividades económicas propias del sector pesquero, marisquero y de la
acuicultura, incluidas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación,
cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63043
parece establecer una diferenciación de acceso a los caladeros entre embarcaciones
«gallegas» y el resto de las embarcaciones españolas y comunitarias, que no se
justifique por razones vinculadas a la pesca o la conservación de los recursos pesqueros
en aguas marítimas interiores, además de interferir con la competencia exclusiva del
Estado sobre pesca en aguas exteriores, por las razones señaladas con antelación en la
impugnación del artículo 22 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023.
d) La disposición final primera es inconstitucional por las razones ya expuestas al
abordar la misma.
G) En el séptimo y último fundamento, bajo la rúbrica «[o]tros motivos de
inconstitucionalidad específicos», impugna:
a) El art. 11 apartado primero inciso «y la lucha contra la contaminación marina»,
en cuanto se refiera a los vertidos mar-mar, en cuanto que incluye en la misma el
concepto de marina mercante (STC 40/1998, de 19 de febrero, FFJJ 50 y 52).
b) El art. 12 apartado segundo, en el que se prevé que «Portos de Galicia
impulsará el desarrollo sostenible del litoral a través de la implantación de
establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria en espacios portuarios de su
competencia», en tanto que los usos posibles en espacios de dominio público marítimoterrestre adscritos a las comunidades autónomas para usos portuarios se rigen por lo
dispuesto en la legislación estatal de costas, en cuanto que los espacios siguen siendo
de dominio estatal sin perjuicio de su adscripción a una determinada comunidad
autónoma. La adecuación de los usos previstos a la norma estatal ha de determinarse
caso por caso en el correspondiente expediente.
c) El art. 25.1 d) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, en lo que se refiere a
las facultades reservadas al Estado en razón de su competencia exclusiva de marina
mercante, cuando se refiere a que «[e]n el marco de las competencias de la Comunidad
Autónoma de Galicia, el plan de ordenación marina» con el fin de alcanzar los objetivos:
«d) impulsar el desarrollo sostenible del transporte marítimo, incluido el transporte de
personas», pues es propio de la competencia exclusiva del Estado en marina mercante
(art. 149.1.20 CE).
d) Se impugna el art. 29.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, porque al
proyectar el desarrollo sostenible sobre el litoral, debe tomarse en consideración que la
competencia autonómica relativa a la ordenación territorial del demanio costero resulta
acotada por el uso que el Estado haga de las que le incumben para alcanzar los fines
que ampara el art. 45 CE. La protección que el Estado ejerce sobre el dominio público
marítimo-terrestre deriva del artículo 132.2 CE y, en palabras del fundamento jurídico 1
D) de la STC 149/1991, se traduce en que «para servir a estas funciones el legislador
estatal no solo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a
fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso
público y sus valores paisajísticos». La amplia definición del concepto de litoral de la ley
gallega implica que esta se proyecte sobre ámbitos en los que prevalece la competencia
estatal para establecer el régimen jurídico y la legislación básica estatal en materia
medio ambiental, de modo que regula los principios rectores del dominio público
marítimo-terrestre y del medio marino, careciendo de competencia para ello, y
excediendo del marco programático que le atribuye el Consejo de Estado.
e) Se impugna el art. 46.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 en su inciso
«[l]os bienes cedidos serán destinados a fines de uso o servicio público» por tratarse de
un aspecto de competencia regulatoria estatal debido a la titularidad estatal del dominio
público marítimo-terrestre al que se refiere la cesión, en conexión con el resto de los
apartados impugnados del artículo conforme a los argumentos previstos en las
alegaciones precedentes.
f) El art. 55.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 hace referencia a la
industria mar-alimentaria, entendida como «el conjunto de empresas y entidades que
desarrollan actividades económicas propias del sector pesquero, marisquero y de la
acuicultura, incluidas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación,
cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131