T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

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dominio público marítimo-terrestre». La definición del litoral contraviene la competencia
estatal para determinar el dominio público marítimo-terrestre (STC 100/2016, de 25 de
mayo), sin justificarse en la competencia autonómica asumida en materia de
«ordenación del territorio», al no extenderse esta ni sobre el mar, ni sobre las aguas
interiores (SSTC 149/1991, 3/2014, 38/2002, 87/2013 y 99/2013), sin que la utilización
de la cláusula «sin perjuicio» que emplea el art. 2.3 de la Ley salve la
inconstitucionalidad del precepto, en primer lugar porque se constriñe al «mar territorial»
ignorando el carácter indisponible de la regulación del dominio público marítimo-terrestre
competencia exclusiva del Estado y atendida la doctrina constitucional por la que este
tipo de cláusulas no sana el vicio de inconstitucionalidad de los preceptos
[STC 116/2017, FJ 3 d)].
(ii) El Parlamento y la Xunta de Galicia rechazan la impugnación. Consideran que el
litoral no está definido en la legislación básica del Estado y nada impide a la Comunidad
Autónoma de Galicia plasmar la definición del litoral y su extensión «a los efectos de esta
ley» (art. 2.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023), cuyo objeto se materializa con
«en el marco de las competencias» atribuidas a Galicia por la CE y el EAG (arts. 1.1),
«con pleno respeto a la legislación portuaria, del medio marino y de costas» (art. 2.4) y
quedando fuera del ámbito de la ley los puertos del Estado (art. 2.5).
No comparten que la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 extienda el territorio
autonómico al mar sobre el que incardine actuaciones de ordenación del territorio. La
Xunta indica que la ley impugnada no declara –ni en su preámbulo, ni en su articulado–
que el mar forme parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia o que en él se
pretendan ejercer competencias de ordenación del litoral, aunque ambas partes indican
que sobre el mismo pueda ejercer legítimamente otras competencias (STC 38/2002, FJ 6
y arts. 27.3, 27.9, 27.15, 28.5 y 29.4 EAG) –insistiéndose en la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023– siempre con respeto al bloque de constitucionalidad (art. 2.3 de la Ley,
que utiliza expresión similar a la empleada en los acuerdos interpretativos de las
comisiones bilaterales entre el Estado y otras comunidades autónomas; y arts. 12.5,
23.1, 25.1, 32.2 c), 49.3, 48.1, 55.3, 58.7 y 64.3 de la ley controvertida, entre otros).
(iii) Debemos desestimar la impugnación del art. 2.1 y 2 de la Ley del Parlamento
de Galicia 4/2023. Los argumentos del escrito de impugnación no pueden ser
compartidos. De un lado, los preceptos definen el litoral y su extensión a los efectos de la
propia ley, pero no delimitan, como afirma el escrito de impugnación el dominio público
marítimo-terrestre ni determinan las competencias que sobre el litoral se asumen por la
Comunidad Autónoma de Galicia.
Debemos partir de que, sobre el litoral, entendido conforme a la definición efectuada
por la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, concurren competencias estatales y
autonómicas. Esto determina que puedan actuar distintas administraciones para
diferentes funciones y competencias. Es cierto, que al determinar la extensión del litoral
comprende en el mismo –«a los efectos de la presente ley»– la zona marítimo-terrestre,
las playas y el mar territorial que forman parte del dominio público estatal (art. 132.2 CE).
Ahora bien, ello no plantea –a priori– problema de constitucionalidad alguno. En tal
sentido, hemos recordado en el fundamento jurídico 5 A) que la condición de dominio
público no «sirve para aislar una porción de territorio de su entorno, y considerarlo como
una zona exenta de las competencias de los diversos entes públicos que las ostenten»
[STC 103/1989, FJ 6 a)]. Es por ello por lo que la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023
puede partir legítimamente de determinaciones previas al objeto de precisar el espacio
sobre el que se ejercerán las competencias estatutariamente asumidas, sin que tal
definición suponga, por si sola y sin otra circunstancia, vulneración alguna de
competencias estatales, máxime cuando la Ley de costas, no contiene definición alguna
de litoral.
Ciertamente es labor de este tribunal garantizar que las definiciones empleadas no
impliquen en la práctica una alteración del sistema de distribución de competencias, ya
sea porque resulten completamente artificiales, no respetando la imagen que de los
distintos conceptos existe en la conciencia social, ya sea porque a tales conceptos se

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131