T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Jueves 30 de mayo de 2024

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de otras comunidades autónomas. La impugnación parte de un error de base: el
«patrimonio público litoral» no lo conforman parcelas del dominio público marítimoterrestre, sino «bienes de titularidad autonómica» que se adquirirán «con el fin de
obtener reservas de suelo», bienes entre los que no están los del dominio público
marítimo-terrestre, conforme al art. 66.2 a), b) y c) de la ley impugnada.
(iii) Debemos descartar la inconstitucionalidad del art. 1.2 g) de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023. El precepto impugnado debe ponerse en relación con el
título VI de esta ley, que regula el «patrimonio público litoral», bajo dicha rubrica, en sus
arts. 65 a 68. Incluye medidas para acrecentarlo, con el fin de poder acometer acciones
de renaturalización y la ejecución de algunas actuaciones estratégicas. Define los bienes
que lo integran y establece la declaración de utilidad pública a los efectos de
expropiación forzosa y el derecho de tanteo y retracto en ciertos ámbitos que delimitarán
los planes. Una de las finalidades de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 es la
recuperación y puesta en valor del patrimonio del litoral.
Ciertamente hemos afirmado que le corresponde al Estado definir el dominio público
estatal (art. 132.2 CE) y establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo
integran y al efecto debe inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad
e inembargabilidad, preservar sus características propias [STC 149/1991, FJ 4 C)]. Por
tanto, la Comunidad Autónoma de Galicia no podría regular su régimen jurídico, ni
tampoco las acciones para su conservación, ampliación y renovación.
Ahora bien, el patrimonio público litoral, cuya regulación se incluye en la ordenación y
gestión integrada del litoral, no es el perteneciente al dominio público marítimo-terrestre
(arts. 2 a 6 LC), en primer lugar porque el litoral no se agota en el dominio público al
comprender la zona de servidumbre de protección y la zona de influencia (art. 2 de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023) y además y fundamentalmente porque el
patrimonio público no se integra por los bienes que pertenecen al dominio público
estatal, sino por otros que carecen, por el propio origen de su adquisición de la nota
característica de indisponibilidad (art. 7 LC) esencial de los bienes demaniales o bien
han sido desafectados del demanio. En efecto, el patrimonio público litoral aparece
integrado conforme a las letras a), b) y c) del art. 66.2 de la ley controvertida por los
bienes resultantes de procedimientos de expropiación forzosa o adquiridos en ejercicio
del derecho de tanteo o retracto o cedidos por la Administración General del Estado,
precisamente previo procedimiento de desafectación de dominio público marítimoterrestre. De modo que tales bienes no forman parte del dominio público marítimoterrestre.
Por tanto, la impugnación del art.1.2 g) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023
debe ser desestimada.
b)

Art. 2.1 y 2.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023.

Del art. 2 se impugnan los apartados 1 y 2 cuyo tenor literal es el que sigue:
Ámbito de aplicación.

1. Se entiende por litoral la franja de anchura variable, a ambos lados de la ribera
del mar, en la que se produce la interacción entre la naturaleza, las comunidades
humanas y las actividades socioeconómicas que se sustentan en la existencia o
influencia del mar.
2. A los efectos de la presente ley, el litoral de Galicia se extiende hacia el interior,
hasta el límite administrativo de los ayuntamientos costeros o, cuando lo supere, el límite
interior de los espacios naturales que radiquen en ellos; y mar adentro, hasta el límite
exterior del mar territorial.»
(i) Se impugnan los dos primeros apartados del art. 2 al definir el litoral como
ámbito de aplicación de la norma que se extiende sobre espacios en gran medida de
titularidad estatal «donde da por hecha la competencia autonómica de gestión del

cve: BOE-A-2024-10946
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