T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63091

que le corresponden en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre»
(arts. 31, 46 y 48.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023).
7. Examen de la inconstitucionalidad de los arts. 1.2 g); 2.1; 2.2; 22.1 y 2 a), b), c) y
d); 23.2 d), g) e i); 24.3 c), e) y f); 25.1 a), b), c) y d) y 27.3 c) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023.
El presidente del Gobierno, con carácter general, justifica la inconstitucionalidad de
los indicados preceptos por la apropiación de la competencia exclusiva del Estado para
regular el régimen jurídico del dominio público marítimo terrestre con sustento en su
titularidad demanial (art. 132.2 CE). El Parlamento y la Xunta de Galicia se oponen
argumentando, como punto de partida, que la titularidad del Estado sobre el demanio
califica una categoría de bienes y le otorga facultades dominicales, pero estas solo
pueden ser legítimamente utilizadas para atender los fines públicos que las justifican, sin
que la titularidad sea criterio delimitador de competencias, ni permita sustraer o
condicionar abusivamente las competencias autonómicas, ni tiene carácter excluyente
del ejercicio de tales competencias.
Examinaremos las concretas impugnaciones de cada uno de los preceptos, previa
reproducción de su tenor literal –resaltando en cursiva el concreto apartado o inciso
afectado– y las alegaciones de las partes, adelantando desde ahora que se proyectará
sobre las mismas la doctrina que hemos expuesto en el fundamento jurídico 5.
a)

Art. 1.2 g) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023.

El art. 1.2 g) de la ley controvertida tiene el siguiente tenor literal:
«Artículo 1.

Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto la ordenación y gestión integrada del litoral de
Galicia, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de
Galicia en la Constitución española y en el Estatuto de autonomía.
2. La ordenación y gestión integrada del litoral comprende:

(i) El abogado del Estado sustenta la impugnación de dicho precepto en que incluye
dentro de la ordenación y gestión integrada del litoral «la regulación del patrimonio
público litoral y las acciones a emprender para su conservación, ampliación y
renovación», que debe ponerse en relación con los «bienes declarados de interés
cultural o catalogados que se encuentren situados en el dominio público marítimoterrestre» (el art. 58.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023) lo que supone asumir
competencia normativa sobre un aspecto del régimen jurídico del dominio público
marítimo-terrestre, pese a que el art. 9.1 LC establece que no pueden existir terrenos de
propiedad distinta a la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio
público marítimo-terrestre, salvo lo dispuesto en el art. 49 LC. En segundo lugar,
respecto de los bienes del patrimonio histórico o artístico, se regulan en la disposición
adicional undécima LC. Añade que la competencia autonómica en materia de patrimonio
histórico no puede alterar o sustraer el régimen estatal sobre el dominio público
marítimo-terrestre en atención a lo resuelto en la STS de 28 de enero de 2004.
(ii) Por las otras partes se rechaza la inconstitucionalidad pues se persigue
preservar monumentos, lugares, edificaciones del litoral, su recuperación, incluso
actuando sobre el dominio público marítimo-terrestre o la zona de especial protección, no
siendo incompatible con el art. 9.1 LC, máxime tomando en consideración la regulación
del título VI de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, cuyos arts. 65-68 –no
impugnados– no se refieren a dependencias demaniales, siendo el contenido similar al

cve: BOE-A-2024-10946
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[…]
g) La regulación del patrimonio público litoral y las acciones a emprender para su
conservación, ampliación y renovación.»