T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63088
más extensa y estricta.» (FJ 5). En esta misma sentencia se insistirá en que «el
establecimiento de zonas y límites de fondos no es competencia perteneciente a la
ordenación del sector pesquero, sino a la pesca, y más exactamente a la protección del
recurso, esto es, de aquello que constituye el objeto mismo de la actividad extractiva y,
por ende, su prius lógico» (FJ 6 in fine) y en que «hay que incluir dentro del título
competencial sobre pesca marítima la regulación (estatal) de los artefactos o artes con
los que se pesca» (FJ 7).
Unos años después venimos a considerar que el régimen de vedas, las cuotas
máximas de capturas, las normas que fijaban el tamaño mínimo de las especies o las
dimensiones mínimas de las mallas de los artes de cerco y su longitud, así como los
fondos marinos en los que puede practicarse esta modalidad de pesca, era «patente que
todos estos extremos atañen a la competencia exclusiva del Estado sobre pesca
marítima, por tratarse de preceptos dirigidos a la regulación del recurso natural y del
esfuerzo pesquero» (STC 147/1991, de 4 de julio, FJ 5). La razón de ser de ese criterio
descansaba en que «sólo desde una ordenación unitaria del caladero nacional pueden
fijarse criterios efectivos de protección de un recurso natural necesariamente móvil y, por
ello, difícilmente separable entre comunidades autónomas limítrofes, y es
indudablemente cierto que la contención del esfuerzo pesquero y la explotación racional
de los recursos, evitando que se esquilmen los caladeros o se capturen alevines,
requiere de un conjunto de medidas (redes, mallas, fondos, tallas de las especies, etc.)
que sólo unitariamente contempladas cobran sentido y garantizan su eficacia» (FJ 5).
En fin, en la STC 9/2001, FJ 5, en que se citan otras anteriores sostuvimos que «la
elaboración de planes de pesca, en relación con la distribución de licencias de pesca
para faenar en aguas internacionales o de terceros países como consecuencia de
compromisos o tratados internacionales, se incardina en la materia ‘pesca marítima’,
pues en tal sentido ya hemos dicho que dichos planes ‘se inscriben claramente en el
título competencial que atañe a la conservación de los recursos pesqueros y a la
regulación de la actividad extractiva, al ser directa consecuencia de las limitaciones de
acceso, o de esfuerzo pesquero, a los caladeros comunitarios establecidos para
nuestros barcos de altura en el Acta de Adhesión, por lo que han de ser enmarcados
dentro del título de pesca marítima, competencia exclusiva del Estado, y no en el de
ordenación del sector pesquero’, pues, en definitiva, ‘tales planes no vienen a ser otra
cosa que actos administrativos de distribución de los cupos de licencias de presencia
simultánea diaria en determinados caladeros..., y, como hemos declarado en anteriores
sentencias, el establecimiento de cupos de autorizaciones para pescar y de los requisitos
para obtener tales autorizaciones debe incluirse dentro del título de pesca marítima, sin
que pueda considerarse organización económica del sector, sino protección directa del
recurso marítimo a través de un régimen de autorizaciones para ejercer la actividad
extractiva (STC 56/1989, FJ 8, y STC 44/1992, FJ 3)’ (STC 147/1998, de 2 de julio,
FJ 8)».
b) Competencia del Estado y de las comunidades autónomas sobre ordenación del
sector pesquero.
Como se ha anticipado el Estado también ostenta competencia, pero aquí de
carácter básico en la «ordenación del sector pesquero», distinción por la que hemos
manifestado con cita de las SSTC 56/1989 y 147/1991, en el fundamento jurídico 2 de la
STC 44/1992, de 2 de abril, al indicar que frente a «‘la pesca marítima’ en aguas
exteriores […] debe, en cambio, considerarse competencia compartida […] la
‘ordenación del sector pesquero’, título que hace referencia a la regulación del sector
económico o productivo de la pesca, en todo lo que no sea actividad extractiva directa,
sino organización del sector; incluyendo la determinación de quiénes pueden ejercer
directamente la pesca, las condiciones que deben reunir tales sujetos integrantes del
sector y su forma de organización; por consiguiente, se enmarcan también en este título,
competencias referidas a las condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos
relacionados con el sector, construcción de buques, registros oficiales, cofradías de
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
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más extensa y estricta.» (FJ 5). En esta misma sentencia se insistirá en que «el
establecimiento de zonas y límites de fondos no es competencia perteneciente a la
ordenación del sector pesquero, sino a la pesca, y más exactamente a la protección del
recurso, esto es, de aquello que constituye el objeto mismo de la actividad extractiva y,
por ende, su prius lógico» (FJ 6 in fine) y en que «hay que incluir dentro del título
competencial sobre pesca marítima la regulación (estatal) de los artefactos o artes con
los que se pesca» (FJ 7).
Unos años después venimos a considerar que el régimen de vedas, las cuotas
máximas de capturas, las normas que fijaban el tamaño mínimo de las especies o las
dimensiones mínimas de las mallas de los artes de cerco y su longitud, así como los
fondos marinos en los que puede practicarse esta modalidad de pesca, era «patente que
todos estos extremos atañen a la competencia exclusiva del Estado sobre pesca
marítima, por tratarse de preceptos dirigidos a la regulación del recurso natural y del
esfuerzo pesquero» (STC 147/1991, de 4 de julio, FJ 5). La razón de ser de ese criterio
descansaba en que «sólo desde una ordenación unitaria del caladero nacional pueden
fijarse criterios efectivos de protección de un recurso natural necesariamente móvil y, por
ello, difícilmente separable entre comunidades autónomas limítrofes, y es
indudablemente cierto que la contención del esfuerzo pesquero y la explotación racional
de los recursos, evitando que se esquilmen los caladeros o se capturen alevines,
requiere de un conjunto de medidas (redes, mallas, fondos, tallas de las especies, etc.)
que sólo unitariamente contempladas cobran sentido y garantizan su eficacia» (FJ 5).
En fin, en la STC 9/2001, FJ 5, en que se citan otras anteriores sostuvimos que «la
elaboración de planes de pesca, en relación con la distribución de licencias de pesca
para faenar en aguas internacionales o de terceros países como consecuencia de
compromisos o tratados internacionales, se incardina en la materia ‘pesca marítima’,
pues en tal sentido ya hemos dicho que dichos planes ‘se inscriben claramente en el
título competencial que atañe a la conservación de los recursos pesqueros y a la
regulación de la actividad extractiva, al ser directa consecuencia de las limitaciones de
acceso, o de esfuerzo pesquero, a los caladeros comunitarios establecidos para
nuestros barcos de altura en el Acta de Adhesión, por lo que han de ser enmarcados
dentro del título de pesca marítima, competencia exclusiva del Estado, y no en el de
ordenación del sector pesquero’, pues, en definitiva, ‘tales planes no vienen a ser otra
cosa que actos administrativos de distribución de los cupos de licencias de presencia
simultánea diaria en determinados caladeros..., y, como hemos declarado en anteriores
sentencias, el establecimiento de cupos de autorizaciones para pescar y de los requisitos
para obtener tales autorizaciones debe incluirse dentro del título de pesca marítima, sin
que pueda considerarse organización económica del sector, sino protección directa del
recurso marítimo a través de un régimen de autorizaciones para ejercer la actividad
extractiva (STC 56/1989, FJ 8, y STC 44/1992, FJ 3)’ (STC 147/1998, de 2 de julio,
FJ 8)».
b) Competencia del Estado y de las comunidades autónomas sobre ordenación del
sector pesquero.
Como se ha anticipado el Estado también ostenta competencia, pero aquí de
carácter básico en la «ordenación del sector pesquero», distinción por la que hemos
manifestado con cita de las SSTC 56/1989 y 147/1991, en el fundamento jurídico 2 de la
STC 44/1992, de 2 de abril, al indicar que frente a «‘la pesca marítima’ en aguas
exteriores […] debe, en cambio, considerarse competencia compartida […] la
‘ordenación del sector pesquero’, título que hace referencia a la regulación del sector
económico o productivo de la pesca, en todo lo que no sea actividad extractiva directa,
sino organización del sector; incluyendo la determinación de quiénes pueden ejercer
directamente la pesca, las condiciones que deben reunir tales sujetos integrantes del
sector y su forma de organización; por consiguiente, se enmarcan también en este título,
competencias referidas a las condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos
relacionados con el sector, construcción de buques, registros oficiales, cofradías de
cve: BOE-A-2024-10946
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