T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
D)
Sec. TC. Pág. 63087
Competencias de las comunidades autónomas sobre el mar territorial.
E)
Otros títulos competenciales concurrentes.
a)
Competencia del Estado sobre «pesca marítima» (art. 149.1.19 CE).
Otro de los títulos que operan sobre el dominio público marítimo-terrestre y que ha
sido invocado por el abogado del Estado, son el de «pesca marítima» y «ordenación del
sector pesquero», a los que alude el art. 149.1.19 CE. En la STC 56/1989, de 16 de
marzo, si bien comenzamos reconociendo que «los conceptos de ‘pesca marítima’ y
‘ordenación del sector pesquero’ pueden asumir distintos significados, hasta el punto de
que, en términos absolutos y fuera de todo contexto, podrían considerarse
equiparables.» (FJ 5). Ahora bien, en la medida en que la Constitución los diferencia, «es
necesario dotar a cada uno de contenido material propio y diferenciado». Ya en aquella
sentencia tuvimos ocasión de indicar que «el concepto de ‘pesca’ hace referencia a la
actividad extractiva de recursos naturales, en sí misma considerada. […] En
consecuencia, dentro de las competencias sobre pesca marítima hay que incluir la
regulación de las características y condiciones que la actividad extractiva, así como,
dado que es presupuesto inherente a esta actividad, el régimen de protección,
conservación y mejora de los recursos pesqueros».
Con referencia a los concretos contenidos de la competencia del Estado sobre pesca
marítima, indicamos que «[de] ahí que la normativa referente a los recursos y las zonas
donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los periodos en que
puede pescarse (vedas, horas) y a la forma y medios de realización de la actividad
extractiva en el mar (artes, medios de pesca) haya de considerarse competencia
exclusiva del Estado. Esta interpretación es tanto más plausible cuanto que excluida la
pesca en aguas interiores, resultaría difícil e ilógico repartir entre el Estado y las
comunidades unas competencias sobre actividades y recursos, cuya ordenación y
protección excede claramente del interés de cada comunidad autónoma, e inclusive, hoy
en día, del Estado, pues se hallan sometidas a una normativa supranacional cada vez
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Conviene indicar que lo que se ha dado en llamar territorialidad de las competencias
de las comunidades autónomas, no se proyecta sobre el mar territorial. Es claro que el
«territorio autonómico no se extiende al mar territorial» [SSTC 3/2014, de 16 de enero,
FJ 3; 121/2014, de 17 de julio, FJ 3 a), y 8/2018, de 25 de enero, FJ 7] y
consiguientemente «la competencia autonómica sobre ordenación del territorio no se
extiende al mar» territorial [STC 149/1991, de 4 de julio, FJ 7 A) b)], respecto del que
«excepcionalmente pueden llegar a ejercerse competencias autonómicas, eventualidad
ésta que dependerá, bien de un explícito reconocimiento estatutario […] bien de la
naturaleza de la competencia tal como resulta de la interpretación del bloque de la
constitucionalidad (acuicultura: STC 103/1989, de 8 de junio; ordenación del sector
pesquero: STC 158/1986, de 11 de diciembre; marisqueo: STC 9/2001, de 18 de enero)»
STC 38/2002, de 14 de febrero, FJ 6, o incluso cuando «la extensión al mar territorial sea
una exigencia de la competencia en liza, tal como sucede en materia de protección de
espacios naturales cuando la unidad y continuidad de ciertos ecosistemas exige que su
protección no encuentre el límite indicado» (con cita de otras, STC 8/2013, de 17 de
enero, FJ 5).
Hemos destacado en tal sentido que «no es posible descartar la existencia de obras
fijas situadas en el mar que se proyecten sobre las aguas de la zona marítimo-terrestre
(territorio autonómico) o sobre el mar territorial (que no tiene tal condición) y que tengan
como referencia, en ambos casos, competencias de las comunidades autónomas en los
términos estrictos antes señalados […] pero sometiéndola, como reza el encabezamiento
del precepto, al ‘régimen general del dominio público’, cuyo establecimiento corresponde
al Estado, y a ‘las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales
en las aguas costeras interiores y de transición’, excepciones estas últimas que también
deben ser fijadas por el Estado ex art. 149.1.23 CE» (STC 31/2010, FJ 92).
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
D)
Sec. TC. Pág. 63087
Competencias de las comunidades autónomas sobre el mar territorial.
E)
Otros títulos competenciales concurrentes.
a)
Competencia del Estado sobre «pesca marítima» (art. 149.1.19 CE).
Otro de los títulos que operan sobre el dominio público marítimo-terrestre y que ha
sido invocado por el abogado del Estado, son el de «pesca marítima» y «ordenación del
sector pesquero», a los que alude el art. 149.1.19 CE. En la STC 56/1989, de 16 de
marzo, si bien comenzamos reconociendo que «los conceptos de ‘pesca marítima’ y
‘ordenación del sector pesquero’ pueden asumir distintos significados, hasta el punto de
que, en términos absolutos y fuera de todo contexto, podrían considerarse
equiparables.» (FJ 5). Ahora bien, en la medida en que la Constitución los diferencia, «es
necesario dotar a cada uno de contenido material propio y diferenciado». Ya en aquella
sentencia tuvimos ocasión de indicar que «el concepto de ‘pesca’ hace referencia a la
actividad extractiva de recursos naturales, en sí misma considerada. […] En
consecuencia, dentro de las competencias sobre pesca marítima hay que incluir la
regulación de las características y condiciones que la actividad extractiva, así como,
dado que es presupuesto inherente a esta actividad, el régimen de protección,
conservación y mejora de los recursos pesqueros».
Con referencia a los concretos contenidos de la competencia del Estado sobre pesca
marítima, indicamos que «[de] ahí que la normativa referente a los recursos y las zonas
donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los periodos en que
puede pescarse (vedas, horas) y a la forma y medios de realización de la actividad
extractiva en el mar (artes, medios de pesca) haya de considerarse competencia
exclusiva del Estado. Esta interpretación es tanto más plausible cuanto que excluida la
pesca en aguas interiores, resultaría difícil e ilógico repartir entre el Estado y las
comunidades unas competencias sobre actividades y recursos, cuya ordenación y
protección excede claramente del interés de cada comunidad autónoma, e inclusive, hoy
en día, del Estado, pues se hallan sometidas a una normativa supranacional cada vez
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Conviene indicar que lo que se ha dado en llamar territorialidad de las competencias
de las comunidades autónomas, no se proyecta sobre el mar territorial. Es claro que el
«territorio autonómico no se extiende al mar territorial» [SSTC 3/2014, de 16 de enero,
FJ 3; 121/2014, de 17 de julio, FJ 3 a), y 8/2018, de 25 de enero, FJ 7] y
consiguientemente «la competencia autonómica sobre ordenación del territorio no se
extiende al mar» territorial [STC 149/1991, de 4 de julio, FJ 7 A) b)], respecto del que
«excepcionalmente pueden llegar a ejercerse competencias autonómicas, eventualidad
ésta que dependerá, bien de un explícito reconocimiento estatutario […] bien de la
naturaleza de la competencia tal como resulta de la interpretación del bloque de la
constitucionalidad (acuicultura: STC 103/1989, de 8 de junio; ordenación del sector
pesquero: STC 158/1986, de 11 de diciembre; marisqueo: STC 9/2001, de 18 de enero)»
STC 38/2002, de 14 de febrero, FJ 6, o incluso cuando «la extensión al mar territorial sea
una exigencia de la competencia en liza, tal como sucede en materia de protección de
espacios naturales cuando la unidad y continuidad de ciertos ecosistemas exige que su
protección no encuentre el límite indicado» (con cita de otras, STC 8/2013, de 17 de
enero, FJ 5).
Hemos destacado en tal sentido que «no es posible descartar la existencia de obras
fijas situadas en el mar que se proyecten sobre las aguas de la zona marítimo-terrestre
(territorio autonómico) o sobre el mar territorial (que no tiene tal condición) y que tengan
como referencia, en ambos casos, competencias de las comunidades autónomas en los
términos estrictos antes señalados […] pero sometiéndola, como reza el encabezamiento
del precepto, al ‘régimen general del dominio público’, cuyo establecimiento corresponde
al Estado, y a ‘las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales
en las aguas costeras interiores y de transición’, excepciones estas últimas que también
deben ser fijadas por el Estado ex art. 149.1.23 CE» (STC 31/2010, FJ 92).