T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

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litoral, la que más sólidamente puede fundamentar la oposición de las comunidades
autónomas a la retención en manos de la administración del Estado, de las facultades
relativas a la gestión del dominio público marítimo-terrestre, pues es incuestionable que,
formando parte éste de aquel territorio, la capacidad para ordenarlo condiciona, de uno u
otro modo, el otorgamiento de los títulos que permitan su utilización privativa o su
ocupación» [FJ 4 A)].
Mas recientemente, al resolver el recurso presentado por el Estado contra la Ley del
Parlamento de Cataluña 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral,
hemos indicado con referencia al art. 149.3 b) EAC, que «la competencia sobre la
‘gestión’ de los títulos de ocupación del dominio público marítimo terrestre se integra en
la competencia más amplia de ordenación del litoral […] como apostilla la STC 31/2010,
FJ 92, ‘dado que’ la Generalitat es competente en materia de ordenación del litoral, la
gestión de los títulos no menoscaba la competencia del Estado sobre la protección del
litoral derivada del art. 132.2 CE» [STC 18/2022, FJ 2 b)].
De este modo debe entenderse que el art. 149.3 b) EAC cuando precisa que la
competencia exclusiva de la Generalitat en materia de ordenación del litoral incluye en
todo caso, «[l]a gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo
terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones» se limita a
concretar una competencia propia, ya asumida antes de la reforma de 2006, pues no
hubiera podido ser asumida si no formara parte de la ordenación del litoral, al no existir
ley estatal por la que se le haya transferido o delegado dicha gestión conforme al
art. 150.2 CE (STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 5).
Consiguientemente cuando en la STC 18/2022 avalamos la constitucionalidad del
referido precepto, porque el mismo no invadía competencias estatales, modulamos así –
definitivamente– nuestra doctrina, al entender que las funciones ejecutivas relativas a la
gestión de títulos de utilización y ocupación del dominio público marítimo-terrestre no
forman parte de competencias estatales al tener su encaje en la competencia sobre
ordenación del litoral. Por tanto, la competencia estatal debe entenderse limitada a
establecer el régimen jurídico del dominio público para atender a las finalidades antes
dichas, quedando sustraídas del mismo la facultad de otorgar las autorizaciones para la
utilización y ocupación del demanio, al pertenecer dichas facultades de ejecución a la
competencia exclusiva de ordenación del litoral, posicionamiento constitucional que es
proyectable a las comunidades autónomas que tengan reconocida dicha competencia en
sus estatutos de autonomía.
Finalmente, no está demás apuntar, aun cuando nos separemos de la ordenación del
territorio y del litoral, que hemos reconocido la competencia autonómica de gestión en
materia de protección del medio ambiente, que también puede servir de sustento para la
gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre,
especialmente para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones. En tal sentido,
indicamos, en la STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 18:
«Si en el engranaje de las competencias normativas del Estado y de las
comunidades pudiera crearse alguna zona en sombra o algún problema de límites, no
ocurre lo mismo tratándose de la ‘gestión’, que corresponde en principio a las
comunidades autónomas. No sólo la Constitución la encomienda a aquellas, sino que
además estatutariamente se les defiere la función ejecutiva no sólo en el ámbito entero
de la protección del medio ambiente, comprendidos los espacios naturales, trátese de las
normas básicas como de las adicionales y de las que se dicten para su desarrollo,
legislativas y reglamentarias, estatales o no, sino también en las diferentes facetas que
conllevan la administración, la inspección y la potestad sancionadora como quedó dicho
en un principio, con ocasión de analizar y clasificar el contenido de los estatutos de
autonomía al respecto. El juego recíproco de las normas constitucionales (arts. 148.1.9
y 149.1.23 CE) y de las estatutarias pone de manifiesto ‘sin lugar a duda, que las
facultades ejecutivas o de gestión en materia de medio ambiente, en general [...]
corresponden a’ las comunidades autónomas ‘y no al Estado’ (SSTC 149/1991
y 329/1993).»

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131