T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63084
en la tantas veces citada STC 149/1991, en concreto en su FJ 1 D) que reproducimos a
continuación:
«En lo que toca a los terrenos colindantes es claro, sin embargo, que tal titularidad
no existe y que la articulación entre la obligación estatal de proteger las características
propias del dominio público marítimo-terrestre y asegurar su libre uso público, de una
parte, y la competencia autonómica sobre la ordenación territorial, de la otra, ha de
hacerse por otra vía, apoyándose en otras competencias reservadas al Estado en
exclusiva por el art. 149.1 de la CE. Entre éstas, y aparte otras competencias sectoriales
que legitiman la acción normativa e incluso ejecutiva del Estado en supuestos concretos
(así las enunciadas en los párrafos 4, 8, 13, 20, 21 ó 24 del citado art. 149.1 CE), son
dos los títulos competenciales, por así decir generales, a los que se ha de acudir para
resolver conforme a la Constitución el problema que plantea la antes mencionada
articulación.
El primero de tales títulos es el enunciado en el art. 149.1.1, que opera aquí en dos
planos distintos. En primer lugar, para asegurar una igualdad básica en el ejercicio del
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona (art. 45
CE), en relación con el dominio público marítimo-terrestre, cuya importancia a estos
efectos ya ha sido señalada antes con referencia a la Carta Europea del Litoral. No es ya
la titularidad demanial, sino la competencia que le atribuye el citado art. 149.1.1, la que
fundamenta la legitimidad de todas aquellas normas destinadas a garantizar, en
condiciones básicamente iguales, la utilización pública, libre y gratuita del demanio para
los usos comunes y a establecer, correlativamente, el régimen jurídico de aquellos usos
u ocupaciones que no lo son. De otro lado, tanto para asegurar la integridad física y las
características propias de la zona marítimo-terrestre como para garantizar su
accesibilidad es imprescindible imponer servidumbres sobre los terrenos colindantes y
limitar las facultades dominicales de sus propietarios, afectando así, de manera
importante, el derecho que garantiza el art. 33.1 y 2 de la CE. La necesidad de asegurar
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho no quedaría
asegurada si el Estado, en uso de la competencia exclusiva que le otorga el art. 149.1.1,
no regulase las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes de la
zona marítimo-terrestre, una regulación que, naturalmente, no excluye la posibilidad de
que, a través de los correspondientes instrumentos de ordenación, las comunidades
autónomas condicionen adicionalmente el uso que a esos terrenos puede darse.
El segundo, aunque no secundario, de los indicados títulos es el que, en relación con
la protección del medio ambiente consagra el art. 149.1.23. Como se sabe, la
competencia allí reservada al Estado es la relativa al establecimiento de la legislación
básica, que puede ser complementada con normas adicionales, cuando así lo prevén los
respectivos Estatutos, así como el ejercicio de las funciones de ejecución necesarias
para la efectividad de esa legislación. Es, sin duda, la protección de la naturaleza la
finalidad inmediata que persiguen las normas mediante las que se establecen
limitaciones en el uso de los terrenos colindantes a fin de preservar las características
propias (incluso, claro está, los valores paisajísticos) de la zona marítimo-terrestre y, por
tanto, es a partir de esa finalidad primaria como se han de articular, para respetar la
delimitación competencial que impone el bloque de la constitucionalidad, la obligación
que al legislador estatal impone el art. 132.2 de la CE y las competencias asumidas por
las comunidades autónomas.
Conviene subrayar ya en este momento, que los términos en los que la Constitución
(art. 149.1.23) recoge la competencia exclusiva del Estado concerniente a la protección
del medio ambiente ofrecen una peculiaridad que no puede ser desdeñada a la hora de
establecer su significado preciso. No utiliza aquí la Constitución, en efecto, como en
otros lugares (v. gr.: en el art. 149.1.13, 16, 18 o 25) el concepto de bases, sino el de
legislación básica del que también hace uso en otros párrafos (17 y 27) del mismo
apartado 1 del art. 149. A diferencia de lo que en éstos sucede, sin embargo, no agrega
explícitamente (como en el art. 149.1.27), ni implícitamente admite (así el 149.1.17) que
el desarrollo de esta legislación básica pueda ser asumido, como competencia propia,
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63084
en la tantas veces citada STC 149/1991, en concreto en su FJ 1 D) que reproducimos a
continuación:
«En lo que toca a los terrenos colindantes es claro, sin embargo, que tal titularidad
no existe y que la articulación entre la obligación estatal de proteger las características
propias del dominio público marítimo-terrestre y asegurar su libre uso público, de una
parte, y la competencia autonómica sobre la ordenación territorial, de la otra, ha de
hacerse por otra vía, apoyándose en otras competencias reservadas al Estado en
exclusiva por el art. 149.1 de la CE. Entre éstas, y aparte otras competencias sectoriales
que legitiman la acción normativa e incluso ejecutiva del Estado en supuestos concretos
(así las enunciadas en los párrafos 4, 8, 13, 20, 21 ó 24 del citado art. 149.1 CE), son
dos los títulos competenciales, por así decir generales, a los que se ha de acudir para
resolver conforme a la Constitución el problema que plantea la antes mencionada
articulación.
El primero de tales títulos es el enunciado en el art. 149.1.1, que opera aquí en dos
planos distintos. En primer lugar, para asegurar una igualdad básica en el ejercicio del
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona (art. 45
CE), en relación con el dominio público marítimo-terrestre, cuya importancia a estos
efectos ya ha sido señalada antes con referencia a la Carta Europea del Litoral. No es ya
la titularidad demanial, sino la competencia que le atribuye el citado art. 149.1.1, la que
fundamenta la legitimidad de todas aquellas normas destinadas a garantizar, en
condiciones básicamente iguales, la utilización pública, libre y gratuita del demanio para
los usos comunes y a establecer, correlativamente, el régimen jurídico de aquellos usos
u ocupaciones que no lo son. De otro lado, tanto para asegurar la integridad física y las
características propias de la zona marítimo-terrestre como para garantizar su
accesibilidad es imprescindible imponer servidumbres sobre los terrenos colindantes y
limitar las facultades dominicales de sus propietarios, afectando así, de manera
importante, el derecho que garantiza el art. 33.1 y 2 de la CE. La necesidad de asegurar
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho no quedaría
asegurada si el Estado, en uso de la competencia exclusiva que le otorga el art. 149.1.1,
no regulase las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes de la
zona marítimo-terrestre, una regulación que, naturalmente, no excluye la posibilidad de
que, a través de los correspondientes instrumentos de ordenación, las comunidades
autónomas condicionen adicionalmente el uso que a esos terrenos puede darse.
El segundo, aunque no secundario, de los indicados títulos es el que, en relación con
la protección del medio ambiente consagra el art. 149.1.23. Como se sabe, la
competencia allí reservada al Estado es la relativa al establecimiento de la legislación
básica, que puede ser complementada con normas adicionales, cuando así lo prevén los
respectivos Estatutos, así como el ejercicio de las funciones de ejecución necesarias
para la efectividad de esa legislación. Es, sin duda, la protección de la naturaleza la
finalidad inmediata que persiguen las normas mediante las que se establecen
limitaciones en el uso de los terrenos colindantes a fin de preservar las características
propias (incluso, claro está, los valores paisajísticos) de la zona marítimo-terrestre y, por
tanto, es a partir de esa finalidad primaria como se han de articular, para respetar la
delimitación competencial que impone el bloque de la constitucionalidad, la obligación
que al legislador estatal impone el art. 132.2 de la CE y las competencias asumidas por
las comunidades autónomas.
Conviene subrayar ya en este momento, que los términos en los que la Constitución
(art. 149.1.23) recoge la competencia exclusiva del Estado concerniente a la protección
del medio ambiente ofrecen una peculiaridad que no puede ser desdeñada a la hora de
establecer su significado preciso. No utiliza aquí la Constitución, en efecto, como en
otros lugares (v. gr.: en el art. 149.1.13, 16, 18 o 25) el concepto de bases, sino el de
legislación básica del que también hace uso en otros párrafos (17 y 27) del mismo
apartado 1 del art. 149. A diferencia de lo que en éstos sucede, sin embargo, no agrega
explícitamente (como en el art. 149.1.27), ni implícitamente admite (así el 149.1.17) que
el desarrollo de esta legislación básica pueda ser asumido, como competencia propia,
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Núm. 131