T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
113 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63083
necesarias para preservar sus características propias […]. En el caso del dominio público
marítimo-terrestre se trata, además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídicopositiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría
burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio
público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus
características fueran destruidas o alteradas» [STC 149/1991, FJ 1 C)].
De este modo «el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger
el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad
física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos» y «[e]stas finalidades
que ampara el art. 45 CE no pueden alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar
de algún modo las utilizaciones del demanio y el uso que sus propietarios pueden hacer
de los terrenos colindantes con él y, en consecuencia, tampoco sin incidir sobre la
competencia que para la ordenación del territorio ostentan las comunidades autónomas
costeras» [STC 149/1991, FJ 1 D)].
De modo que «en la zona marítimo-terrestre, el Estado, como titular del demanio, se
encuentra facultado para regular el régimen jurídico de estos bienes y para establecer
cuantas medidas sean necesarias para su protección, para preservar las características
propias del bien y para asegurar la integridad de su titularidad y el libre uso público. Por
ello, de la doctrina constitucional hasta aquí citada cabe concluir que, aun cuando la
titularidad del dominio público no es un criterio válido para delimitar competencias entre
el Estado y las comunidades autónomas, sin embargo le corresponde al Estado definir
legislativamente el dominio público estatal y establecer el régimen jurídico de los bienes
que lo integran, así como adoptar las medidas precisas para proteger la integridad del
demanio, preservar sus características naturales y su libre utilización.» (STC 46/2007,
FJ 12).
Esta facultad legislativa que compete en exclusiva al Estado de establecer el régimen
jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE, al estar acotada a prever
las medidas que garanticen su integridad física y jurídica y aseguren su libre utilización,
no excluye la competencia legislativa autonómica de ordenación del litoral, que
recayendo sobre ese mismo espacio físico le habilita para establecer en cada tramo de
costa qué usos son posibles en el dominio público marítimo-terrestre, siempre claro está
que al hacerlo no contraríe o desvirtúe las antedichas medidas que corresponde definir al
Estado en exclusiva y que en la actualidad se encuentran en la ley y reglamento que
regulan las costas.
Esto es lo que estableció la STC 46/2007 –refiriéndose a la STC 149/1991– «la
titularidad estatal de determinadas facultades relacionadas con la protección y defensa
de un bien demanial no ha de interpretarse en el sentido de impedir el ejercicio de las
correspondientes competencias de las diferentes Administraciones no titulares de ese
bien que incidan sobre ese soporte. De esta forma, las limitaciones a las competencias
autonómicas derivadas de dichas facultades estatales han de ser las imprescindibles
para garantizar la defensa y la protección integral de dichos bienes sin pretender ordenar
directamente el territorio, toda vez que la costa está sujeta a los instrumentos de
ordenación territorial cuya aprobación corresponde en exclusiva al titular de dicha
competencia.» (FJ 12).
A modo de síntesis puede afirmarse que de la titularidad del dominio público
marítimo-terrestre resulta únicamente la facultad del Estado de adoptar medidas de
protección que aseguren que la naturaleza y las características del mismo no sean
destruidas y alteradas, así como para garantizar el uso libre, sin perjuicio de las
posibilidades de actuación del Estado sobre la zona marítimo-terrestre a través de otros
títulos.
b) Competencias del Estado sobre los terrenos colindantes. Sin embargo, la
inexistencia de titularidad del Estado sobre los terrenos colindantes determina que la
obligación de preservar las características naturales del dominio público marítimoterrestre y de asegurar su libre uso deban sustentarse exclusivamente en otras
competencias reservadas al Estado en el art. 149.1 CE. Así tuvimos ocasión de indicarlo
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63083
necesarias para preservar sus características propias […]. En el caso del dominio público
marítimo-terrestre se trata, además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídicopositiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría
burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio
público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus
características fueran destruidas o alteradas» [STC 149/1991, FJ 1 C)].
De este modo «el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger
el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad
física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos» y «[e]stas finalidades
que ampara el art. 45 CE no pueden alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar
de algún modo las utilizaciones del demanio y el uso que sus propietarios pueden hacer
de los terrenos colindantes con él y, en consecuencia, tampoco sin incidir sobre la
competencia que para la ordenación del territorio ostentan las comunidades autónomas
costeras» [STC 149/1991, FJ 1 D)].
De modo que «en la zona marítimo-terrestre, el Estado, como titular del demanio, se
encuentra facultado para regular el régimen jurídico de estos bienes y para establecer
cuantas medidas sean necesarias para su protección, para preservar las características
propias del bien y para asegurar la integridad de su titularidad y el libre uso público. Por
ello, de la doctrina constitucional hasta aquí citada cabe concluir que, aun cuando la
titularidad del dominio público no es un criterio válido para delimitar competencias entre
el Estado y las comunidades autónomas, sin embargo le corresponde al Estado definir
legislativamente el dominio público estatal y establecer el régimen jurídico de los bienes
que lo integran, así como adoptar las medidas precisas para proteger la integridad del
demanio, preservar sus características naturales y su libre utilización.» (STC 46/2007,
FJ 12).
Esta facultad legislativa que compete en exclusiva al Estado de establecer el régimen
jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE, al estar acotada a prever
las medidas que garanticen su integridad física y jurídica y aseguren su libre utilización,
no excluye la competencia legislativa autonómica de ordenación del litoral, que
recayendo sobre ese mismo espacio físico le habilita para establecer en cada tramo de
costa qué usos son posibles en el dominio público marítimo-terrestre, siempre claro está
que al hacerlo no contraríe o desvirtúe las antedichas medidas que corresponde definir al
Estado en exclusiva y que en la actualidad se encuentran en la ley y reglamento que
regulan las costas.
Esto es lo que estableció la STC 46/2007 –refiriéndose a la STC 149/1991– «la
titularidad estatal de determinadas facultades relacionadas con la protección y defensa
de un bien demanial no ha de interpretarse en el sentido de impedir el ejercicio de las
correspondientes competencias de las diferentes Administraciones no titulares de ese
bien que incidan sobre ese soporte. De esta forma, las limitaciones a las competencias
autonómicas derivadas de dichas facultades estatales han de ser las imprescindibles
para garantizar la defensa y la protección integral de dichos bienes sin pretender ordenar
directamente el territorio, toda vez que la costa está sujeta a los instrumentos de
ordenación territorial cuya aprobación corresponde en exclusiva al titular de dicha
competencia.» (FJ 12).
A modo de síntesis puede afirmarse que de la titularidad del dominio público
marítimo-terrestre resulta únicamente la facultad del Estado de adoptar medidas de
protección que aseguren que la naturaleza y las características del mismo no sean
destruidas y alteradas, así como para garantizar el uso libre, sin perjuicio de las
posibilidades de actuación del Estado sobre la zona marítimo-terrestre a través de otros
títulos.
b) Competencias del Estado sobre los terrenos colindantes. Sin embargo, la
inexistencia de titularidad del Estado sobre los terrenos colindantes determina que la
obligación de preservar las características naturales del dominio público marítimoterrestre y de asegurar su libre uso deban sustentarse exclusivamente en otras
competencias reservadas al Estado en el art. 149.1 CE. Así tuvimos ocasión de indicarlo
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131