T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63082
Comunidad Autónoma de Galicia entiende que los preceptos impugnados se han dictado
en el ejercicio de las diversas competencias asumidas en el EAG, entre la que destaca la
de «ordenación del territorio y del litoral» (art. 27.3 EAG) y que la competencia estatal no
tiene carácter excluyente.
Dicha contraposición delimita el esquema dialéctico en el que se desenvuelven las
respectivas pretensiones de nulidad de los preceptos y de defensa de los mismos y
obliga a adentrarnos en la doctrina constitucional sobre las competencias del Estado y
de la Comunidad Autónoma de Galicia que se proyectan sobre el dominio público
marítimo-terrestre, así como en relación con las facultades que le corresponden al
Estado como consecuencia de la titularidad demanial.
A) La titularidad del dominio público marítimo-terrestre no es título atributivo de
competencias.
Desde la STC 113/1983, de 6 de diciembre hasta la reciente STC 18/2022, de 8 de
febrero, este tribunal se ha pronunciado, en mayor o menor medida sobre la distribución
de competencias en materia de costas en una pluralidad de sentencias, decantando una
doctrina que, en la actualidad tras las últimas sentencias dictadas, puede considerarse
asentada.
La premisa de la que hemos partido al resolver los conflictos planteados –de modo
implícito en algunas ocasiones (STC 113/1983) y expreso en la mayor parte de las
veces–, es que la «atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no
impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio»
[SSTC 77/1984, de 3 de julio, FJ 2; 103/1989, de 8 de junio, FJ 7 a); 102/1995, de 26 de
junio, FJ 3; 40/1998, de 19 de febrero, FJ 29, y 80/1998, de 2 de abril, FJ 3]. Esto
determina que «sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas
administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable
necesidad de colaboración» (STC 79/2019, de 5 de junio, FJ 5) y, por supuesto, de
coordinación. Este tribunal ha cimentado una extensa doctrina sobre la concurrencia de
títulos competenciales que se produce en el dominio público marítimo-terrestre y
especialmente sobre la incidencia que resulta de los títulos competenciales de las
comunidades autónomas en las facultades atribuidas al Estado como titular del demanio.
Hemos afirmado con reiteración desde la STC 77/1984, FJ 3, que la condición de
dominio público, no es un criterio utilizado para delimitar competencias «ni tampoco sirve
para aislar una porción de territorio de su entorno, y considerarlo como una zona exenta
de las competencias de los diversos entes públicos que las ostenten» [STC 103/1989,
FJ 6 a)], «ni [le] sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a
otros entes públicos que no ostentan esa titularidad» (SSTC 149/1991, de 4 de julio, FJ 1
y 46/2007, de 1 de marzo, FJ 12). En otros términos, «son, en principio, separables la
propiedad pública de un bien y el ejercicio de las competencias públicas que lo utilizan
como soporte» (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 14). De modo contundente
hemos afirmado, que «[e]s opinión pacífica que la titularidad del dominio público no
confiere, por sí misma, competencia alguna […]. Es la naturaleza jurídica de la actividad
el único criterio válido para juzgar su idoneidad constitucional» (SSTC 102/1995, de 26
de junio, FJ 20; 195/1998, de 1 de octubre, FJ 3, y 97/2002, de 25 de abril, FJ 7).
B) Facultades y competencias del Estado sobre el dominio público marítimoterrestre y sobre los terrenos colindantes.
a) Facultades y competencias del Estado sobre el dominio público marítimoterrestre. De la Constitución resulta «que es competencia propia del Estado la
determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural
[…] Esta facultad del legislador estatal para definir el dominio público estatal (art. 132.2
CE) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran […] no sólo
ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63082
Comunidad Autónoma de Galicia entiende que los preceptos impugnados se han dictado
en el ejercicio de las diversas competencias asumidas en el EAG, entre la que destaca la
de «ordenación del territorio y del litoral» (art. 27.3 EAG) y que la competencia estatal no
tiene carácter excluyente.
Dicha contraposición delimita el esquema dialéctico en el que se desenvuelven las
respectivas pretensiones de nulidad de los preceptos y de defensa de los mismos y
obliga a adentrarnos en la doctrina constitucional sobre las competencias del Estado y
de la Comunidad Autónoma de Galicia que se proyectan sobre el dominio público
marítimo-terrestre, así como en relación con las facultades que le corresponden al
Estado como consecuencia de la titularidad demanial.
A) La titularidad del dominio público marítimo-terrestre no es título atributivo de
competencias.
Desde la STC 113/1983, de 6 de diciembre hasta la reciente STC 18/2022, de 8 de
febrero, este tribunal se ha pronunciado, en mayor o menor medida sobre la distribución
de competencias en materia de costas en una pluralidad de sentencias, decantando una
doctrina que, en la actualidad tras las últimas sentencias dictadas, puede considerarse
asentada.
La premisa de la que hemos partido al resolver los conflictos planteados –de modo
implícito en algunas ocasiones (STC 113/1983) y expreso en la mayor parte de las
veces–, es que la «atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no
impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio»
[SSTC 77/1984, de 3 de julio, FJ 2; 103/1989, de 8 de junio, FJ 7 a); 102/1995, de 26 de
junio, FJ 3; 40/1998, de 19 de febrero, FJ 29, y 80/1998, de 2 de abril, FJ 3]. Esto
determina que «sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas
administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable
necesidad de colaboración» (STC 79/2019, de 5 de junio, FJ 5) y, por supuesto, de
coordinación. Este tribunal ha cimentado una extensa doctrina sobre la concurrencia de
títulos competenciales que se produce en el dominio público marítimo-terrestre y
especialmente sobre la incidencia que resulta de los títulos competenciales de las
comunidades autónomas en las facultades atribuidas al Estado como titular del demanio.
Hemos afirmado con reiteración desde la STC 77/1984, FJ 3, que la condición de
dominio público, no es un criterio utilizado para delimitar competencias «ni tampoco sirve
para aislar una porción de territorio de su entorno, y considerarlo como una zona exenta
de las competencias de los diversos entes públicos que las ostenten» [STC 103/1989,
FJ 6 a)], «ni [le] sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a
otros entes públicos que no ostentan esa titularidad» (SSTC 149/1991, de 4 de julio, FJ 1
y 46/2007, de 1 de marzo, FJ 12). En otros términos, «son, en principio, separables la
propiedad pública de un bien y el ejercicio de las competencias públicas que lo utilizan
como soporte» (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 14). De modo contundente
hemos afirmado, que «[e]s opinión pacífica que la titularidad del dominio público no
confiere, por sí misma, competencia alguna […]. Es la naturaleza jurídica de la actividad
el único criterio válido para juzgar su idoneidad constitucional» (SSTC 102/1995, de 26
de junio, FJ 20; 195/1998, de 1 de octubre, FJ 3, y 97/2002, de 25 de abril, FJ 7).
B) Facultades y competencias del Estado sobre el dominio público marítimoterrestre y sobre los terrenos colindantes.
a) Facultades y competencias del Estado sobre el dominio público marítimoterrestre. De la Constitución resulta «que es competencia propia del Estado la
determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural
[…] Esta facultad del legislador estatal para definir el dominio público estatal (art. 132.2
CE) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran […] no sólo
ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea
cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131