T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63080
Para terminar este fundamento debemos referirnos a la utilización en la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 de las conocidas como «cláusulas de salvaguarda» a las
que han hecho referencia todas las partes en sus alegaciones, si bien atribuyéndoles
distinta virtualidad. El abogado del Estado, indica que son utilizadas en los artículos 2.4,
21.3, 30, 31, 46.1, 48.1, 48.4, 72.1 y 73.1, entre otros y cita la STC 116/2017, FJ 3 d),
para referirse a su potencialidad sanadora de eventuales inconstitucionalidades y
concluye que la incorporación de tales cláusulas de salvaguarda no convalida por sí
solas el contenido de las previsiones en cada caso controvertidas, que deberán ser, por
tanto, analizadas al margen de tal remisión. Para el Parlamento de Galicia, su
incorporación a la ley controvertida obedece a razones de seguridad jurídica para
precisar el marco competencial autonómico, así como el objeto, finalidad o contenido en
su caso de la correspondiente regulación y con pleno respeto a las normas integrantes
del bloque de constitucionalidad. Finalmente, la Xunta de Galicia se refiere con profusión
a las mismas a lo largo de sus alegaciones, indicando que se pretende el reconocimiento
de la multi-competencialidad o complejidad competencial del régimen jurídico del litoral y
de un escrupuloso respeto del bloque de la constitucionalidad. Por lo que «se ha
considerado imprescindible introducir una cláusula de salvaguarda en todos aquellos
artículos en que pudiese verse implicada la franja demanial de titularidad estatal».
Debe indicarse que desde la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1, este tribunal viene
afirmando que, «siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la
Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un
criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este tribunal» [STC 176/1999, de 30
de septiembre, FJ 3; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7; 118/2016, de 23 de junio, FJ 3
d); 26/2017, de 16 de febrero, FJ 6, y 62/2017, de 25 de mayo, FJ 7], siempre que tales
interpretaciones posibles sean «igualmente razonables» [SSTC 168/2016, de 6 de
octubre, FJ 4 b); 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 8,
por todas].
En este contexto, la doctrina constitucional sobre la relevancia a los efectos del
enjuiciamiento de las normas impugnadas de la utilización de las cláusulas de
salvaguarda fue expuesta extensamente en la STC 116/2017, de 19 de octubre, FJ 3 d),
a la que han aludido las partes. En ella indicamos, con cita de otras sentencias, lo
siguiente:
«[E]s sobradamente conocida la posición de este Tribunal sobre la innecesariedad de
su previsión expresa, habiendo afirmado reiteradamente que su ausencia no es
determinante de un vicio de inconstitucionalidad (por todas, STC 32/2016, de 18 de
febrero, FJ 9). Por la misma nota característica de su innecesariedad, procede añadir
ahora que, si bien el juicio de constitucionalidad no lo es de técnica legislativa
(STC 120/2012, de 4 de junio, FJ 3, y las allí citadas), la mera incorporación de este tipo
de cláusulas pudiera acaso servir de contexto a la hora de interpretar cuáles son el
objeto, la finalidad o el contenido de los preceptos controvertidos, pero por sí misma no
sanaría el vicio de inconstitucionalidad en que, en hipótesis, hubieran podido incurrir. Por
este motivo, su validez jurídica no dependerá de que se hallen rodeados de este tipo de
cautelas, sino de que su contenido sustantivo respete las normas integrantes del bloque
de la constitucionalidad.
Con independencia de lo que puedan aportar tales cláusulas a la interpretación de
las normas en conflicto, son plenamente aplicables las dos precisiones contenidas en la
STC 20/2017, de 2 de febrero, FJ 9: «La primera, que ‘es necesario apurar todas las
posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar
tan sólo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por
ser imposible llevar a cabo dicha interpretación’ (SSTC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5,
y 17/2016, de 4 de febrero, FJ 4), de modo que ‘siendo posibles dos interpretaciones de
un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe
admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por
este Tribunal’ (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7). La segunda es que la
salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las
cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63080
Para terminar este fundamento debemos referirnos a la utilización en la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 de las conocidas como «cláusulas de salvaguarda» a las
que han hecho referencia todas las partes en sus alegaciones, si bien atribuyéndoles
distinta virtualidad. El abogado del Estado, indica que son utilizadas en los artículos 2.4,
21.3, 30, 31, 46.1, 48.1, 48.4, 72.1 y 73.1, entre otros y cita la STC 116/2017, FJ 3 d),
para referirse a su potencialidad sanadora de eventuales inconstitucionalidades y
concluye que la incorporación de tales cláusulas de salvaguarda no convalida por sí
solas el contenido de las previsiones en cada caso controvertidas, que deberán ser, por
tanto, analizadas al margen de tal remisión. Para el Parlamento de Galicia, su
incorporación a la ley controvertida obedece a razones de seguridad jurídica para
precisar el marco competencial autonómico, así como el objeto, finalidad o contenido en
su caso de la correspondiente regulación y con pleno respeto a las normas integrantes
del bloque de constitucionalidad. Finalmente, la Xunta de Galicia se refiere con profusión
a las mismas a lo largo de sus alegaciones, indicando que se pretende el reconocimiento
de la multi-competencialidad o complejidad competencial del régimen jurídico del litoral y
de un escrupuloso respeto del bloque de la constitucionalidad. Por lo que «se ha
considerado imprescindible introducir una cláusula de salvaguarda en todos aquellos
artículos en que pudiese verse implicada la franja demanial de titularidad estatal».
Debe indicarse que desde la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1, este tribunal viene
afirmando que, «siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la
Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un
criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este tribunal» [STC 176/1999, de 30
de septiembre, FJ 3; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7; 118/2016, de 23 de junio, FJ 3
d); 26/2017, de 16 de febrero, FJ 6, y 62/2017, de 25 de mayo, FJ 7], siempre que tales
interpretaciones posibles sean «igualmente razonables» [SSTC 168/2016, de 6 de
octubre, FJ 4 b); 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 8,
por todas].
En este contexto, la doctrina constitucional sobre la relevancia a los efectos del
enjuiciamiento de las normas impugnadas de la utilización de las cláusulas de
salvaguarda fue expuesta extensamente en la STC 116/2017, de 19 de octubre, FJ 3 d),
a la que han aludido las partes. En ella indicamos, con cita de otras sentencias, lo
siguiente:
«[E]s sobradamente conocida la posición de este Tribunal sobre la innecesariedad de
su previsión expresa, habiendo afirmado reiteradamente que su ausencia no es
determinante de un vicio de inconstitucionalidad (por todas, STC 32/2016, de 18 de
febrero, FJ 9). Por la misma nota característica de su innecesariedad, procede añadir
ahora que, si bien el juicio de constitucionalidad no lo es de técnica legislativa
(STC 120/2012, de 4 de junio, FJ 3, y las allí citadas), la mera incorporación de este tipo
de cláusulas pudiera acaso servir de contexto a la hora de interpretar cuáles son el
objeto, la finalidad o el contenido de los preceptos controvertidos, pero por sí misma no
sanaría el vicio de inconstitucionalidad en que, en hipótesis, hubieran podido incurrir. Por
este motivo, su validez jurídica no dependerá de que se hallen rodeados de este tipo de
cautelas, sino de que su contenido sustantivo respete las normas integrantes del bloque
de la constitucionalidad.
Con independencia de lo que puedan aportar tales cláusulas a la interpretación de
las normas en conflicto, son plenamente aplicables las dos precisiones contenidas en la
STC 20/2017, de 2 de febrero, FJ 9: «La primera, que ‘es necesario apurar todas las
posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar
tan sólo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por
ser imposible llevar a cabo dicha interpretación’ (SSTC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5,
y 17/2016, de 4 de febrero, FJ 4), de modo que ‘siendo posibles dos interpretaciones de
un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe
admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por
este Tribunal’ (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7). La segunda es que la
salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las
cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131