T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63079
También se observa en el escrito de impugnación y en las alegaciones de las partes
referencias al alcance de la doctrina constitucional sobre las leges repetitae, en la letra
E) del fundamento segundo del recurso de las alegaciones de la Xunta de Galicia.
El abogado del Estado, de un modo algo confuso, indica que la Comunidad
Autónoma de Galicia «con objeto de ejercer las competencias propias» «reproduce
legislación básica, incurriendo en el vicio de lex repetita»¸ si bien, previamente refiere
que «al legislador autonómico le está prohibido reproducir la legislación estatal que
responde a sus competencias exclusivas». Reprocha dicho vicio de inconstitucionalidad
al art. 34 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 –por reproducir de modo inexacto el
art. 31.1 LC los usos generales del dominio público marítimo-terrestre incluyendo
algunos y omitiendo otros–, y al art. 29.1 de la Ley. La Xunta de Galicia cita fragmentos
de la doctrina constitucional recogidos en las SSTC 47/2004, de 29 de marzo, FJ 8,
y 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 7 D).
Sobre la reproducción por las leyes de preceptos de otras hemos sintetizado nuestra
doctrina en la STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9 –con cita de otras– al indicar que
este tribunal no ha dejado de advertir sobre los riesgos de ciertas prácticas legislativas
potencialmente inconstitucionales como la reproducción por ley de preceptos
constitucionales o casos en los que leyes autonómicas reproducían normas incluidas en
la legislación básica del Estado, pues «pueden mover a la confusión normativa […],
como ocurre en aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde su
vigencia o es modificado, manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo reproducía».
Añadiendo que dicho riesgo se convierte en ilegítimo «cuando las comunidades
autónomas carecen de toda competencia para legislar sobre una materia». Esto es, la
simple reproducción por la legislación autonómica «incurre en inconstitucionalidad por
invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde a las
comunidades autónomas».
También hemos precisado que «esta proscripción de la reiteración o reproducción de
normas [...] por el legislador autonómico (leges repetitae) no debemos extenderla a
aquellos supuestos en que la reiteración simplemente consiste en incorporar a la
normativa autonómica, ejercida esta en su ámbito competencial, determinados preceptos
del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de sentido o
inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico» (STC 47/2004,
de 29 de marzo, FJ 8).
Por último, el reverso de lo anterior tiene que ver con la relevancia constitucional,
también planteada en las alegaciones de las partes, de las omisiones por la ley
autonómica de algunas previsiones recogidas en la legislación estatal básica. A tal
respecto hemos afirmado que «‘es obvio que la omisión en una ley particular de unas
precisiones cualesquiera de carácter básico establecidas en la ley general no vicia de
inconstitucionalidad a aquella ley particular, pues estas precisiones mantienen su plena
vigencia con independencia de que sean recordadas o no por el legislador comunitario,
cuya referencia a ellas sólo este carácter de recordatorio puede revestir’ (STC 5/1982,
de 8 de febrero, FJ 2). No obstante, también se ha señalado que la conclusión será
distinta, y concurrirá un vicio de inconstitucionalidad, cuando la única exégesis posible de
la omisión –total o parcial– lleve a entender que la regulación autonómica está
estableciendo una regulación contraria a la legislación básica estatal, al tratarse de
omisiones que, al no poder considerarse inocuas, indiferentes o neutras, alteran el
régimen jurídico previsto en la misma, como es el caso de la omisión de requisitos
esenciales en una determinada regulación que el desarrollo autonómico no puede
desconocer (STC 172/1996, de 31 de octubre, FJ 2) u omisiones muy significativas que
sólo pueden entenderse como reducción del nivel de rigor que en la materia establece la
legislación básica estatal (STC 73/1997, de 11 de abril, FJ 4)» (STC 8/2012, de 18 de
enero. FJ 5).
d)
Cláusulas de salvaguarda e interpretación conforme a la Constitución.
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63079
También se observa en el escrito de impugnación y en las alegaciones de las partes
referencias al alcance de la doctrina constitucional sobre las leges repetitae, en la letra
E) del fundamento segundo del recurso de las alegaciones de la Xunta de Galicia.
El abogado del Estado, de un modo algo confuso, indica que la Comunidad
Autónoma de Galicia «con objeto de ejercer las competencias propias» «reproduce
legislación básica, incurriendo en el vicio de lex repetita»¸ si bien, previamente refiere
que «al legislador autonómico le está prohibido reproducir la legislación estatal que
responde a sus competencias exclusivas». Reprocha dicho vicio de inconstitucionalidad
al art. 34 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 –por reproducir de modo inexacto el
art. 31.1 LC los usos generales del dominio público marítimo-terrestre incluyendo
algunos y omitiendo otros–, y al art. 29.1 de la Ley. La Xunta de Galicia cita fragmentos
de la doctrina constitucional recogidos en las SSTC 47/2004, de 29 de marzo, FJ 8,
y 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 7 D).
Sobre la reproducción por las leyes de preceptos de otras hemos sintetizado nuestra
doctrina en la STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9 –con cita de otras– al indicar que
este tribunal no ha dejado de advertir sobre los riesgos de ciertas prácticas legislativas
potencialmente inconstitucionales como la reproducción por ley de preceptos
constitucionales o casos en los que leyes autonómicas reproducían normas incluidas en
la legislación básica del Estado, pues «pueden mover a la confusión normativa […],
como ocurre en aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde su
vigencia o es modificado, manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo reproducía».
Añadiendo que dicho riesgo se convierte en ilegítimo «cuando las comunidades
autónomas carecen de toda competencia para legislar sobre una materia». Esto es, la
simple reproducción por la legislación autonómica «incurre en inconstitucionalidad por
invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde a las
comunidades autónomas».
También hemos precisado que «esta proscripción de la reiteración o reproducción de
normas [...] por el legislador autonómico (leges repetitae) no debemos extenderla a
aquellos supuestos en que la reiteración simplemente consiste en incorporar a la
normativa autonómica, ejercida esta en su ámbito competencial, determinados preceptos
del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de sentido o
inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico» (STC 47/2004,
de 29 de marzo, FJ 8).
Por último, el reverso de lo anterior tiene que ver con la relevancia constitucional,
también planteada en las alegaciones de las partes, de las omisiones por la ley
autonómica de algunas previsiones recogidas en la legislación estatal básica. A tal
respecto hemos afirmado que «‘es obvio que la omisión en una ley particular de unas
precisiones cualesquiera de carácter básico establecidas en la ley general no vicia de
inconstitucionalidad a aquella ley particular, pues estas precisiones mantienen su plena
vigencia con independencia de que sean recordadas o no por el legislador comunitario,
cuya referencia a ellas sólo este carácter de recordatorio puede revestir’ (STC 5/1982,
de 8 de febrero, FJ 2). No obstante, también se ha señalado que la conclusión será
distinta, y concurrirá un vicio de inconstitucionalidad, cuando la única exégesis posible de
la omisión –total o parcial– lleve a entender que la regulación autonómica está
estableciendo una regulación contraria a la legislación básica estatal, al tratarse de
omisiones que, al no poder considerarse inocuas, indiferentes o neutras, alteran el
régimen jurídico previsto en la misma, como es el caso de la omisión de requisitos
esenciales en una determinada regulación que el desarrollo autonómico no puede
desconocer (STC 172/1996, de 31 de octubre, FJ 2) u omisiones muy significativas que
sólo pueden entenderse como reducción del nivel de rigor que en la materia establece la
legislación básica estatal (STC 73/1997, de 11 de abril, FJ 4)» (STC 8/2012, de 18 de
enero. FJ 5).
d)
Cláusulas de salvaguarda e interpretación conforme a la Constitución.
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131