T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63078
efectuar una descalificación global de las referidas normas e imposibilita el necesario
contraste de los títulos competenciales concurrentes.
Por ello, la impugnación de los arts. 11.5, 21.1 d) y e), y 23.2 m) de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 debe ser desestimada.
Naturaleza del control de constitucionalidad.
También en las alegaciones del Parlamento y de la Xunta de Galicia, se rechazan las
impugnaciones de diversos preceptos al considerar que contienen determinaciones
abstractas de por sí inocuas para colisionar con la normativa estatal y que serán las
concretas aplicaciones las que, en su caso, podrán ser contrarias al bloque
constitucional de competencias.
Tal objeción a la inconstitucionalidad se formula tanto por el Parlamento de Galicia
como también por la Xunta en relación con algunos de los criterios mínimos que deben
tener las directrices de litoral [art. 23.2 d), g), i) y m) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023], o las determinaciones que debe tener el Plan de ordenación costera
[art. 24.3 c), e) y f)] o los planes especiales de ría [art. 27.3 c)]. Exclusivamente por la
Xunta de Galicia se argumenta en tal sentido en relación con las atribuciones y funciones
de la consejería sobre los trabajos preparatorios y la elevación para su aprobación de
instrumentos de ordenación del litoral [art. 11.5 a) de la ley controvertida] y que la
ordenación del litoral se realice a través del plan de ordenación marina o de los planes
especiales de ría [art. 21.1 d) y e)] o que se fije como uno de los objetivos del plan de
ordenación marina impulsar el desarrollo sostenible del transporte marítimo, incluido el
transporte de personas [art. 25.1 d)] o en consonancia con el dictamen del consejo con la
declaración referente a que el uso del litoral se realice conforme al principio de desarrollo
sostenible (art. 29.1).
Tales objeciones –salvo las referentes a los arts. 11.5, 21.1 d) y e) y 23.2 m) de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 cuya impugnación ha sido desestimada– serán
examinadas en su caso al enjuiciar cada uno de los preceptos impugnados, pues acerca
del carácter preventivo del recurso, ya hemos tenido ocasión de señalar la dificultad de
valorar esta objeción con carácter general y previo, pues verificar si dicho rasgo concurre
requiere examinar cada una de las impugnaciones (STC 110/2011, de 22 de junio, FJ 3,
con cita de la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 2). Baste ahora destacar que el control
que lleva a cabo el Tribunal Constitucional en los recursos de inconstitucionalidad «es un
control de carácter abstracto de la norma impugnada, desvinculado de cualquier
consideración concreta sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho […]
debiendo limitarnos a contrastar de manera abstracta el precepto recurrido y las normas
y principios constitucionales que se estiman infringidos» [STC 185/2016, de 3 de
noviembre, FJ 7 b)].
Consiguientemente desde la STC 58/1982, de 27 de julio, FJ 2 hasta la reciente
STC 36/2022, de 10 de marzo, FJ 3, hemos reiterado que «la mera posibilidad de un uso
torticero de las normas no puede ser nunca en sí misma motivo bastante para declarar la
inconstitucionalidad de estas, pues aunque el Estado de Derecho tiende hacia la
sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes, no hay ningún
legislador, por sabio que sea, capaz de producir leyes de las que un gobernante no
pueda hacer mal uso».
Por otra parte, el juicio de constitucionalidad que corresponde a este tribunal «‘no lo
es de técnica legislativa’ [SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 3 c) y 195/1996, de 28 de
noviembre, FJ 4], ni de ‘perfección técnica de las leyes’ (SSTC 226/1993, de 8 de julio,
FJ 4), pues nuestro control ‘nada tiene que ver con su depuración técnica’
(SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5, y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4)» (por todas,
STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 3).
c)
La constitucionalidad de la lex repetita.
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63078
efectuar una descalificación global de las referidas normas e imposibilita el necesario
contraste de los títulos competenciales concurrentes.
Por ello, la impugnación de los arts. 11.5, 21.1 d) y e), y 23.2 m) de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 debe ser desestimada.
Naturaleza del control de constitucionalidad.
También en las alegaciones del Parlamento y de la Xunta de Galicia, se rechazan las
impugnaciones de diversos preceptos al considerar que contienen determinaciones
abstractas de por sí inocuas para colisionar con la normativa estatal y que serán las
concretas aplicaciones las que, en su caso, podrán ser contrarias al bloque
constitucional de competencias.
Tal objeción a la inconstitucionalidad se formula tanto por el Parlamento de Galicia
como también por la Xunta en relación con algunos de los criterios mínimos que deben
tener las directrices de litoral [art. 23.2 d), g), i) y m) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023], o las determinaciones que debe tener el Plan de ordenación costera
[art. 24.3 c), e) y f)] o los planes especiales de ría [art. 27.3 c)]. Exclusivamente por la
Xunta de Galicia se argumenta en tal sentido en relación con las atribuciones y funciones
de la consejería sobre los trabajos preparatorios y la elevación para su aprobación de
instrumentos de ordenación del litoral [art. 11.5 a) de la ley controvertida] y que la
ordenación del litoral se realice a través del plan de ordenación marina o de los planes
especiales de ría [art. 21.1 d) y e)] o que se fije como uno de los objetivos del plan de
ordenación marina impulsar el desarrollo sostenible del transporte marítimo, incluido el
transporte de personas [art. 25.1 d)] o en consonancia con el dictamen del consejo con la
declaración referente a que el uso del litoral se realice conforme al principio de desarrollo
sostenible (art. 29.1).
Tales objeciones –salvo las referentes a los arts. 11.5, 21.1 d) y e) y 23.2 m) de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 cuya impugnación ha sido desestimada– serán
examinadas en su caso al enjuiciar cada uno de los preceptos impugnados, pues acerca
del carácter preventivo del recurso, ya hemos tenido ocasión de señalar la dificultad de
valorar esta objeción con carácter general y previo, pues verificar si dicho rasgo concurre
requiere examinar cada una de las impugnaciones (STC 110/2011, de 22 de junio, FJ 3,
con cita de la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 2). Baste ahora destacar que el control
que lleva a cabo el Tribunal Constitucional en los recursos de inconstitucionalidad «es un
control de carácter abstracto de la norma impugnada, desvinculado de cualquier
consideración concreta sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho […]
debiendo limitarnos a contrastar de manera abstracta el precepto recurrido y las normas
y principios constitucionales que se estiman infringidos» [STC 185/2016, de 3 de
noviembre, FJ 7 b)].
Consiguientemente desde la STC 58/1982, de 27 de julio, FJ 2 hasta la reciente
STC 36/2022, de 10 de marzo, FJ 3, hemos reiterado que «la mera posibilidad de un uso
torticero de las normas no puede ser nunca en sí misma motivo bastante para declarar la
inconstitucionalidad de estas, pues aunque el Estado de Derecho tiende hacia la
sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes, no hay ningún
legislador, por sabio que sea, capaz de producir leyes de las que un gobernante no
pueda hacer mal uso».
Por otra parte, el juicio de constitucionalidad que corresponde a este tribunal «‘no lo
es de técnica legislativa’ [SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 3 c) y 195/1996, de 28 de
noviembre, FJ 4], ni de ‘perfección técnica de las leyes’ (SSTC 226/1993, de 8 de julio,
FJ 4), pues nuestro control ‘nada tiene que ver con su depuración técnica’
(SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5, y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4)» (por todas,
STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 3).
c)
La constitucionalidad de la lex repetita.
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
b)