T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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Núm. 131

Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63077

3. Otros argumentos que han sido planteados por las partes como relevantes para
resolver el recurso.
Son varias las cuestiones que las partes han puesto de manifiesto tanto en el escrito
de impugnación como en las alegaciones formuladas al margen del contenido y alcance
de las competencias debatidas, en ocasiones con dispar entendimiento sobre su
relevancia y que merecen ser examinadas a la luz de nuestra doctrina, sin perjuicio de
volver sobre ellas al examinar cada uno de los preceptos impugnados.
La carga argumental del recurrente.

En varios de los preceptos impugnados se objeta por la Xunta de Galicia el
incumplimiento de la carga argumental del recurrente, que incluso califica al inicio de sus
alegaciones de constante, y que proyecta sobre diversos artículos [arts. 11.5 a); 21.1 d) y
e); 22. 1 y 2 a), b), c) y d); 23.2 m); 24.3 c), e) y f); 25.1 a) y b); 46.5; 48.3, 4 y 5; 49.3 y 4,
y 59.2 de la ley impugnada].
Conviene precisar las consecuencias de dicho incumplimiento y en que consiste o
cuando se puede considerar incumplida la carga argumental.
En tal sentido, pronto tuvimos ocasión de indicar que «en los casos de
fundamentación insuficiente el tribunal resta en libertad para rechazar la acción en
aquello en que se encuentre insuficientemente fundada o para examinar el fondo del
asunto si encuentra razones para ello» (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3), pues «nuestro
pronunciamiento debe centrarse en los aspectos señalados en la demanda ‘sin que este
tribunal pueda entrar en aquellos sobre los que el recurso, no solo carece de una
argumentación suficiente que permita desvirtuar la presunción de validez de las leyes
aprobadas’ (STC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3), sino que, además, ‘exceden de la
pretensión planteada’ (STC 8/2013, de 17 de enero, FJ 2). En efecto, ‘cuando lo que está
en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no solo
la de abrir la vía para que el tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar
con la justicia del tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se
suscitan. Es justo, pues, hablar […] de una carga del recurrente y en los casos en que
aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la
diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar
(STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, reiterada en las SSTC 43/1996, de 15 de abril, FJ 3;
36/1994, de 10 de febrero, FJ 1, y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13). Ello supone que no
debe estimarse una pretensión que solo descansa en la mera aseveración genérica,
huérfana de toda argumentación, de una supuesta afectación de títulos competenciales’
[STC 22/2012, de 16 de febrero, FJ 2 b)]» (STC 86/2017, de 4 de julio, FJ 2).
En relación con los conflictos de competencia no caben las descalificaciones
globales imprecisas, exigiendo que la fundamentación concrete el por qué en cada caso
debe entenderse vulnerado el bloque de la constitucionalidad «‘no consintiendo, por
tanto, los conflictos de competencia’ ser resueltos desde un plano exclusivamente
abstracto y generalizado que prescinda de contrastar, de manera singularizada los títulos
competenciales invocados y el concreto contenido de cada uno de los preceptos sobre
los cuales se proyecta la impugnación (STC 147/1991)» (STC 141/1993, de 22 de abril,
FJ 5).
Expuesto lo anterior procede adelantar que las impugnaciones de los arts. 11.5, 21.1
d) y e), y 23.2 m) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 deben ser desestimadas
por incumplir la carga argumental exigida. En efecto el escrito de impugnación indica que
tales preceptos suponen la elaboración de «un plan de ordenación marina y los planes
especiales de ría» y desconocen tanto las competencias estatales sobre los espacios
marinos como el régimen de protección del medio marino establecido con carácter
básico en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre y en sus reglamentos de desarrollo: el
Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, y el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero. Con
dicha afirmación, pese a la naturaleza competencial del conflicto, el recurso se limita a

cve: BOE-A-2024-10946
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