T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
113 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63076
respectivamente en los antecedentes 5 y 6 letras C), D), E) y F). Sin perjuicio de
examinar los concretos argumentos en relación con cada uno de los preceptos –tales
como el carácter preventivo de la impugnación, el incumplimiento de la carga
argumental, la ausencia de contradicción con la legislación estatal, la irrelevancia de
omitir precisiones de la norma básica, o la inexistencia de vicio de inconstitucionalidad
para el Consejo de Estado, entre otros–, pasamos a exponer de modo sintético –y
correlativo a los motivos de impugnación del abogado del Estado antes referidos–, las
razones opuestas a la impugnación estatal:
a) El Parlamento y la Xunta de Galicia –con apoyo en el dictamen 227/2022, de 20
de julio, del Consello Consultivo de Galicia– consideran, frente al reproche del presidente
del Gobierno por el que la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 se habría apropiado de
la competencia exclusiva del Estado sobre el dominio público marítimo-terrestre, que la
titularidad del Estado sobre el demanio califica una categoría de bienes y le otorga
facultades dominicales que solo pueden ser legítimamente utilizadas para atender los
fines públicos que las justifican, pero no es criterio delimitador de competencias, ni
permite sustraer o condicionar abusivamente las competencias autonómicas, ni tiene
carácter excluyente del ejercicio de tales competencias.
Entienden que la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 se adecua a la normativa
estatal en materia de limitaciones del dominio público marítimo-terrestre y que se dicta
en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre
«ordenación del territorio y del litoral» (arts. 27.3 y 37.2 EAG) que comprende la gestión
de los títulos de uso y ocupación del dominio público marítimo-terrestre –como resultó de
la STC 31/2010, FJ 92– y también, con sustento en otros títulos competenciales
(arts. 27.9, 15, 21 y 30, 28.5 y 6, y 29.3 y 4 EAG) que se ejercen con respeto a las
competencias del Estado sobre el dominio público marítimo-terrestre como lo acredita la
utilización de numerosas cláusulas de salvaguarda de contenido similar a las plasmadas
en las comisiones bilaterales entre el Estado y otras comunidades autónomas. Refieren
que la delimitación competencial en la «ordenación del litoral» efectuada por el Tribunal
Constitucional debe aplicarse a todas las comunidades autónomas.
b) Reconocen que el mar territorial no forma parte del territorio autonómico, ahora
bien, ello no impide que sobre el mismo se puedan ejercer competencias autonómicas;
cuando el Estatuto prevea expresamente que una competencia autonómica se proyecta
sobre el mar, cuando la naturaleza de la competencia estatutariamente atribuida lo exija
o lo implique, cuando el ejercicio extraterritorial resulte necesario o procedente para el
ejercicio de la competencia autonómica, y, cuando, en fin, entre el elemento terrestre y
marítimo haya continuidad ecológica. Por otra parte, el respeto a las competencias del
Estado aparece reflejado en el art. 2.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 en
que se recoge un texto idéntico al acuerdo interpretativo adoptado en las comisiones
bilaterales entre la Administración General del Estado y Cataluña o las Illes Balears, en
relación con las leyes 8/2020 y 3/2023 respectivamente, encontrándose referencias al
respeto de las competencias del Estado en diversos preceptos (arts. 32.2 c), 58.7, 12.5,
23.1, 25.1, 21.3, 46.1, 48.1, 49.3, 55.3 y 64.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023).
c) Descartan la infracción de la competencia estatal exclusiva sobre pesca en
aguas exteriores (ex art. 149.1.19 CE) que el abogado del Estado atribuye en el
fundamento sexto de su escrito a diversos preceptos, al considerar que la Comunidad
Autónoma de Galicia tiene asumidas competencias en aguas exteriores en los
arts. 27.15 y 28.5 EAG.
d) Finalmente, frente a la impugnación de los arts.: 11.1, inciso «y la lucha contra la
contaminación marina», en cuanto se refiera a los vertidos mar-mar; 12.2; 25.1 d); 29.1;
46.5, y 55.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, destacan la competencia de la
Comunidad Autónoma de Galicia en los vertidos al mar desde la tierra, en la protección
del medio ambiente, en transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre
puertos o puntos de la comunidad autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales, sin que exista contradicción con la legislación estatal.
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63076
respectivamente en los antecedentes 5 y 6 letras C), D), E) y F). Sin perjuicio de
examinar los concretos argumentos en relación con cada uno de los preceptos –tales
como el carácter preventivo de la impugnación, el incumplimiento de la carga
argumental, la ausencia de contradicción con la legislación estatal, la irrelevancia de
omitir precisiones de la norma básica, o la inexistencia de vicio de inconstitucionalidad
para el Consejo de Estado, entre otros–, pasamos a exponer de modo sintético –y
correlativo a los motivos de impugnación del abogado del Estado antes referidos–, las
razones opuestas a la impugnación estatal:
a) El Parlamento y la Xunta de Galicia –con apoyo en el dictamen 227/2022, de 20
de julio, del Consello Consultivo de Galicia– consideran, frente al reproche del presidente
del Gobierno por el que la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 se habría apropiado de
la competencia exclusiva del Estado sobre el dominio público marítimo-terrestre, que la
titularidad del Estado sobre el demanio califica una categoría de bienes y le otorga
facultades dominicales que solo pueden ser legítimamente utilizadas para atender los
fines públicos que las justifican, pero no es criterio delimitador de competencias, ni
permite sustraer o condicionar abusivamente las competencias autonómicas, ni tiene
carácter excluyente del ejercicio de tales competencias.
Entienden que la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 se adecua a la normativa
estatal en materia de limitaciones del dominio público marítimo-terrestre y que se dicta
en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre
«ordenación del territorio y del litoral» (arts. 27.3 y 37.2 EAG) que comprende la gestión
de los títulos de uso y ocupación del dominio público marítimo-terrestre –como resultó de
la STC 31/2010, FJ 92– y también, con sustento en otros títulos competenciales
(arts. 27.9, 15, 21 y 30, 28.5 y 6, y 29.3 y 4 EAG) que se ejercen con respeto a las
competencias del Estado sobre el dominio público marítimo-terrestre como lo acredita la
utilización de numerosas cláusulas de salvaguarda de contenido similar a las plasmadas
en las comisiones bilaterales entre el Estado y otras comunidades autónomas. Refieren
que la delimitación competencial en la «ordenación del litoral» efectuada por el Tribunal
Constitucional debe aplicarse a todas las comunidades autónomas.
b) Reconocen que el mar territorial no forma parte del territorio autonómico, ahora
bien, ello no impide que sobre el mismo se puedan ejercer competencias autonómicas;
cuando el Estatuto prevea expresamente que una competencia autonómica se proyecta
sobre el mar, cuando la naturaleza de la competencia estatutariamente atribuida lo exija
o lo implique, cuando el ejercicio extraterritorial resulte necesario o procedente para el
ejercicio de la competencia autonómica, y, cuando, en fin, entre el elemento terrestre y
marítimo haya continuidad ecológica. Por otra parte, el respeto a las competencias del
Estado aparece reflejado en el art. 2.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 en
que se recoge un texto idéntico al acuerdo interpretativo adoptado en las comisiones
bilaterales entre la Administración General del Estado y Cataluña o las Illes Balears, en
relación con las leyes 8/2020 y 3/2023 respectivamente, encontrándose referencias al
respeto de las competencias del Estado en diversos preceptos (arts. 32.2 c), 58.7, 12.5,
23.1, 25.1, 21.3, 46.1, 48.1, 49.3, 55.3 y 64.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023).
c) Descartan la infracción de la competencia estatal exclusiva sobre pesca en
aguas exteriores (ex art. 149.1.19 CE) que el abogado del Estado atribuye en el
fundamento sexto de su escrito a diversos preceptos, al considerar que la Comunidad
Autónoma de Galicia tiene asumidas competencias en aguas exteriores en los
arts. 27.15 y 28.5 EAG.
d) Finalmente, frente a la impugnación de los arts.: 11.1, inciso «y la lucha contra la
contaminación marina», en cuanto se refiera a los vertidos mar-mar; 12.2; 25.1 d); 29.1;
46.5, y 55.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, destacan la competencia de la
Comunidad Autónoma de Galicia en los vertidos al mar desde la tierra, en la protección
del medio ambiente, en transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre
puertos o puntos de la comunidad autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales, sin que exista contradicción con la legislación estatal.
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131