T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
2.
Sec. TC. Pág. 63075
Posición de las partes.
a) Extralimitación de sus competencias por parte de la Comunidad Autónoma de
Galicia al invadir la «competencia exclusiva del Estado», derivada de su titularidad
dominical (art. 132.2 CE) y ejercida a través de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas
y el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, que aprueba el Reglamento general de
costas (RGC). Debe indicarse que la modificación del mismo efectuada por el Real
Decreto 668/2022, de 1 de agosto, ha sido anulada recientemente por la STS 150/2024,
de 31 de enero. Dicha competencia exclusiva comprende tanto la regulación del régimen
jurídico del dominio público marítimo-terrestre como el otorgamiento de concesiones y
autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento [art. 110 b) de la Ley de costas del
Estado], competencia esta última que no ha sido asumida por la Comunidad Autónoma
en el Estatuto de Autonomía de Galicia a diferencia de los estatutos de autonomía
aprobados por otras comunidades autónomas.
El recurso de inconstitucionalidad atribuye este vicio de inconstitucionalidad en su
tercer fundamento –recogido en la letra C) del antecedente 1– a los arts. 1.2 d) y g); 2.1;
2.2; 23.2 d), g), e i); 24.3 c), e) y f); 27.3 c); 34.2 a) y b); 34.3; 35.2 a), b), y c); 36.2 a), b),
y c); 40.2 y 3; 41.2 a), b), c), y d); 46.3 a) y b); 48.3; 49.1, en el inciso «salvo que estén
sujetos a declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
siguiente»; 49.3; 49.4; 57.3; 58.3, segundo párrafo, en el inciso final «[h]asta la
celebración del convenio, corresponde a la persona titular del bien cumplir las
obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural»; 60.3, y a la disposición
final primera de la Ley controvertida.
Dicho reproche constitucional, en relación con el ejercicio de las competencias para
el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimoterrestre, se lo atribuye en el quinto fundamento, a los arts. 2.1 y 2; 3 a); 11.4 b) y 5 b);
35.3; 41.3; 46.2; 48.1, 4 y 5; 52; 53.1, inciso «todos los títulos de intervención requeridos
por la normativa vigente», 3 y 4; 62.5, inciso inicial: «[c]uando el otorgamiento del título
de ocupación corresponda a la administración general de la Comunidad Autónoma de
Galicia conforme a lo previsto en el artículo 48»; y disposición final quinta en el inciso:
«salvo lo establecido en el artículo 48.1».
b) Extralimitación de la Comunidad Autónoma de Galicia al extender las
competencias autonómicas sobre el mar territorial. El escrito de impugnación efectúa
dicha censura constitucional en el fundamento cuarto, en relación con los arts. 11.5 a),
12.5, 21.1 d) y e), 23.2 m), 25.1 c) y 64.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023.
c) Infracción de la competencia estatal exclusiva sobre pesca en aguas exteriores
(ex artículo 149.1.19 CE) que el abogado del Estado atribuye en el fundamento sexto de
su escrito, a los artículos: 22.1 y 2, letras a), b), c) y d), en todo aquello que se refiera a
la pesca marítima en aguas exteriores; 25.1 a) y b), y 59.2, inciso «teniendo la obligación
de asegurar en todos los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en esta
un régimen de zonificación y uso que garantice el acceso y la permanencia de las
embarcaciones gallegas a los caladeros cuya regulación sea de su competencia»; y a la
disposición final primera, además, del ya señalado artículo.
d) Finalmente en el último fundamento del recurso de inconstitucionalidad, se
atribuyen diversas vulneraciones a los arts.: 11.1 inciso «y la lucha contra la
contaminación marina», en cuanto se refiera a los vertidos mar-mar; 12.2; 25.1 d); 29.1;
46.5; 55.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, tanto por invadir competencias
estatales sobre marina mercante como sobre el dominio público marítimo-terrestre.
B) En sus alegaciones, tanto el Parlamento como la Xunta de Galicia –cuyas
razones comprenden a las del Parlamento– solicitan la desestimación del recurso. Los
argumentos con los que pretenden refutar las impugnaciones efectuadas son
proyectados sobre cada uno de los artículos cuestionados y han sido expuestos
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
A) La interposición del recurso se fundamenta, como se ha expuesto en el
antecedente 1 de modo más extenso, en los siguientes motivos:
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
2.
Sec. TC. Pág. 63075
Posición de las partes.
a) Extralimitación de sus competencias por parte de la Comunidad Autónoma de
Galicia al invadir la «competencia exclusiva del Estado», derivada de su titularidad
dominical (art. 132.2 CE) y ejercida a través de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas
y el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, que aprueba el Reglamento general de
costas (RGC). Debe indicarse que la modificación del mismo efectuada por el Real
Decreto 668/2022, de 1 de agosto, ha sido anulada recientemente por la STS 150/2024,
de 31 de enero. Dicha competencia exclusiva comprende tanto la regulación del régimen
jurídico del dominio público marítimo-terrestre como el otorgamiento de concesiones y
autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento [art. 110 b) de la Ley de costas del
Estado], competencia esta última que no ha sido asumida por la Comunidad Autónoma
en el Estatuto de Autonomía de Galicia a diferencia de los estatutos de autonomía
aprobados por otras comunidades autónomas.
El recurso de inconstitucionalidad atribuye este vicio de inconstitucionalidad en su
tercer fundamento –recogido en la letra C) del antecedente 1– a los arts. 1.2 d) y g); 2.1;
2.2; 23.2 d), g), e i); 24.3 c), e) y f); 27.3 c); 34.2 a) y b); 34.3; 35.2 a), b), y c); 36.2 a), b),
y c); 40.2 y 3; 41.2 a), b), c), y d); 46.3 a) y b); 48.3; 49.1, en el inciso «salvo que estén
sujetos a declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
siguiente»; 49.3; 49.4; 57.3; 58.3, segundo párrafo, en el inciso final «[h]asta la
celebración del convenio, corresponde a la persona titular del bien cumplir las
obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural»; 60.3, y a la disposición
final primera de la Ley controvertida.
Dicho reproche constitucional, en relación con el ejercicio de las competencias para
el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimoterrestre, se lo atribuye en el quinto fundamento, a los arts. 2.1 y 2; 3 a); 11.4 b) y 5 b);
35.3; 41.3; 46.2; 48.1, 4 y 5; 52; 53.1, inciso «todos los títulos de intervención requeridos
por la normativa vigente», 3 y 4; 62.5, inciso inicial: «[c]uando el otorgamiento del título
de ocupación corresponda a la administración general de la Comunidad Autónoma de
Galicia conforme a lo previsto en el artículo 48»; y disposición final quinta en el inciso:
«salvo lo establecido en el artículo 48.1».
b) Extralimitación de la Comunidad Autónoma de Galicia al extender las
competencias autonómicas sobre el mar territorial. El escrito de impugnación efectúa
dicha censura constitucional en el fundamento cuarto, en relación con los arts. 11.5 a),
12.5, 21.1 d) y e), 23.2 m), 25.1 c) y 64.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023.
c) Infracción de la competencia estatal exclusiva sobre pesca en aguas exteriores
(ex artículo 149.1.19 CE) que el abogado del Estado atribuye en el fundamento sexto de
su escrito, a los artículos: 22.1 y 2, letras a), b), c) y d), en todo aquello que se refiera a
la pesca marítima en aguas exteriores; 25.1 a) y b), y 59.2, inciso «teniendo la obligación
de asegurar en todos los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en esta
un régimen de zonificación y uso que garantice el acceso y la permanencia de las
embarcaciones gallegas a los caladeros cuya regulación sea de su competencia»; y a la
disposición final primera, además, del ya señalado artículo.
d) Finalmente en el último fundamento del recurso de inconstitucionalidad, se
atribuyen diversas vulneraciones a los arts.: 11.1 inciso «y la lucha contra la
contaminación marina», en cuanto se refiera a los vertidos mar-mar; 12.2; 25.1 d); 29.1;
46.5; 55.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, tanto por invadir competencias
estatales sobre marina mercante como sobre el dominio público marítimo-terrestre.
B) En sus alegaciones, tanto el Parlamento como la Xunta de Galicia –cuyas
razones comprenden a las del Parlamento– solicitan la desestimación del recurso. Los
argumentos con los que pretenden refutar las impugnaciones efectuadas son
proyectados sobre cada uno de los artículos cuestionados y han sido expuestos
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
A) La interposición del recurso se fundamenta, como se ha expuesto en el
antecedente 1 de modo más extenso, en los siguientes motivos: