T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

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establecer objetivos y en la letra d) a «impulsar», por lo que tendrá que ser la
planificación, la que deberá ajustarse a la legalidad vigente. Por otra parte, esa actividad
de impulso se puede alcanzar con medidas diversas, que ni siquiera tengan por qué
afectar al transporte marítimo, operando además otros títulos competenciales
(ordenación y medio ambiente).
d) En relación con la impugnación del art. 29.1 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, reprocha la impugnación directa del precepto sin instar la apertura de la
comisión bilateral por revelar un entendimiento de las competencias sobre el dominio
público marítimo-terrestre –y sobre el litoral– «de tal nivel que sorprende». El propio
Consejo de Estado le advirtió de la inviabilidad de recurrir este artículo por ser
programático y la propia impugnación reconoce en relación con el desarrollo sostenible
que nada tiene que objetar al tratarse de un principio básico en el ejercicio de las
competencias del art. 27.3 EAG. Siempre a efectos dialécticos sería posible una
interpretación conforme (art. 1.1 de la Ley). Desconoce cómo anudar al litoral el principio
de desarrollo sostenible es incompatible con el legítimo ejercicio de las facultades
dominicales del Estado sobre el dominio público. Insiste en el contenido de la
competencia relativa a la ordenación del territorio y del litoral (SSTC 149/1991 y 14/2004,
de 13 de febrero). Añade como títulos competenciales que también operan los previstos
en el art. 27.30 y 27.24 EAG.
e) La defensa del inciso que contempla el art. 46.5 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023: «[l]os bienes cedidos serán destinados a fines de uso o servicio público»,
parte de una referencia más extensa al precepto impugnado. El art. 46.5 establece que
la administración autonómica o los ayuntamientos promoverán los procedimientos de
desafectación de espacios que resulten innecesarios para el dominio público marítimoterrestre o para los usos portuarios, con expresa solicitud de cesión gratuita de aquellos
en favor de la administración autonómica o de la entidad local. Y se completa el apartado
señalando que «los bienes cedidos serán destinados a los fines de uso o servicio
público». Este último inciso es el que se impugna, pasando por alto que el destino se
señala respecto de bienes cedidos que han sido previamente desafectados, por lo que
ya no tienen la condición demanial. Nuevamente reprocha la ausencia de carga
impugnativa, al basarse el cuestionamiento del precepto en la mera manifestación de la
existencia de una «apropiación de la competencia exclusiva del Estado para regular el
régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre porque es propietario demanial
del mismo».
f) Considera la Xunta de Galicia que la impugnación del art. 55.2 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 mezcla argumentos de distinta naturaleza. En cuanto a la
afirmación de la existencia de un exceso competencial basado en la manifestación de
que establece el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre, trae
nuevamente la doctrina constitucional relativa a la interacción entre el título demanial del
art. 132.2 CE y la competencia de ordenación del territorio [STC 149/1991, FFJJ 3 D) c)
y 4 B) b)] y destaca que los límites estatales han sido respetados pues el propio Consejo
de Estado no vio en este precepto atisbo de inconstitucionalidad al limitar la actuación
estratégica a los casos en que se requiera la captación y retorno de agua de mar para el
desarrollo de los procesos productivos. Pero además se respetan las prohibiciones
establecidas en los arts. 25.1 y 32.1 LC y se ha introducido la cláusula de salvaguarda:
«Además de las exigencias establecidas en la normativa de costas y de pesca de
Galicia» al inicio de su apartado 3, lo que desde luego ampara ya una interpretación
conforme de ser necesario llegar a ese punto. Además de añadir que operaría la
competencia en materia de desarrollo de la legislación básica (STC 102/1995, que
modificó la STC 149/1991), indica que si algún concreto caso se entiende que sobrepasa
normativa estatal aplicable –«actividades e instalaciones que no pueden tener otra
ubicación»– será ahí donde pueda surgir el debate. La jurisprudencia ordinaria ha
declarado que estas actividades –establecimientos de la cadena mar-industria
alimentaria–, se encuentran vinculadas al dominio público, que exige su ocupación en el
desarrollo de la misma, no pudiendo tener otra ubicación por su naturaleza. El carácter

cve: BOE-A-2024-10946
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