T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63072

marítimo a efectos del ejercicio de las competencias autonómicas en materia de pesca,
marisqueo o acuicultura.
Nada impide que la comunidad autónoma elabore planes de ordenación marina en el
ámbito de sus competencias. El objetivo respecto de la flota gallega no supone el
establecimiento de diferencias frente a la flota no gallega, y, en todo caso, habrá que
enjuiciar el concreto instrumento a fin de verificar si existe afectación a otras
embarcaciones no gallegas.
d) En relación con la disposición final primera se remite a las argumentaciones
contenidas en la alegación tercera.
G) En este apartado da respuesta a los argumentos que se contienen en el
fundamento séptimo del recurso de inconstitucionalidad que se refiere a «[o]tros motivos
de inconstitucionalidad específicos».
a) Cuestiona la impugnación del art. 11.1 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, en el inciso «y la lucha contra la contaminación marina», en cuanto se
refiera a los vertidos mar-mar. Considera que la STC 149/1991, admitió competencia
autonómica en los vertidos al mar desde tierra, lo cual es contaminación marina; así lo
admite la impugnación al entender que el único problema es que no hay la salvedad del
vertido mar-mar. La STC 40/1998, consideró inconstitucionales preceptos de la
Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante,
precisamente porque no preveían intervención alguna de las comunidades autónomas
en defensa de su competencia de protección del medio ambiente. También la
STC 8/2012, FJ 5, ha indicado que la ley autonómica no queda viciada de
inconstitucionalidad porque omita precisiones de carácter básico incluidas en la ley
general. En todo caso, cabría una interpretación conforme del precepto (STC 202/2003),
más cuando el art. 1.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 indica que la
ordenación y gestión integrada que pretende la ley lo es en el «marco de las
competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en la Constitución
española y en el Estatuto de autonomía», lo que se reitera en el art. 11.1 de la ley
impugnada. Es más, la referencia a que se trata de vertidos desde tierra ya se encuentra
en el art. 64 de la Ley, sin que sea preciso repetirlo otra vez y más en un artículo general.
Por otra parte, la lucha contra la contaminación marina tiene otras derivas más allá del
vertido.
b) Rechaza la inconstitucionalidad del art. 12.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023. Considera que el Consejo de Estado no apreció ningún motivo de
inconstitucionalidad. Y que atendida la literalidad del precepto en que solo se expresa el
deseo de que «Portos» de Galicia impulsará el desarrollo sostenible del litoral, con
mención de «a través de la implantación de establecimientos de la cadena mar-industria
alimentaria en espacios portuarios de su competencia», si el Estado considera que
alguna concreta implantación vulnera la Ley de costas es allí donde debe actuar. La
ubicación sistemática del precepto y su contenido no anticipan el régimen jurídico del
dominio público marítimo-terrestre, pues la mención «impulsar», no permite el rechazo
del precepto, más cuando la determinación de los usos deberá realizarse caso a caso.
En todo caso se remite a lo señalado en relación con la disposición final primera de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023.
c) No comparte que se impugne el art. 25.1 d) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, en el que se contempla como una de las finalidades del plan de
ordenación marina la de impulsar el desarrollo sostenible del transporte marítimo,
incluido el transporte de personas. Considera que Galicia ha asumido competencia
exclusiva en materia de «transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre
puertos o puntos de la comunidad autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales», mediante la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre (art. 2) y el
propio art. 25 de la ley controvertida comienza indicando «[e]n el marco de las
competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia». El precepto es compatible con el
art. 6 LC y por otra parte, el art. 25 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 se limita a

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131