T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63071

bien reitera la mención «horizontal» del art. 2.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 no impugnado. Entiende que el Estado mezcla varios títulos
competenciales: a) pesca en las rías y demás aguas interiores, así como el marisqueo y
la acuicultura, que son competencia exclusiva gallega (STC 9/2001), pues con base en el
art. 148.1.11 CE han sido asumidas en el art. 27.15 EAG; b) pesca marítima en aguas
exteriores, donde hay competencias tanto del Estado como de las comunidades
autónomas. Dispone el art. 149.1.19 CE que el Estado tiene competencia exclusiva en
materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del
sector pesquero se les atribuyan a las comunidades autónomas (SSTC 158/1986, de 11
de diciembre; 9/2001, FFJJ 6 y 9, y 166/2013, FJ 3). Y esas competencias gallegas
sobre ordenación del sector pesquero están asumidas por Galicia en el art. 28.5 EAG.
Añade que, en aguas exteriores, lo que no entre en la competencia estatal es
autonómico, esto es, comprende todo lo que no sea actividad extractiva directa.
Por tanto, debe rechazarse la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados
porque admiten, cuanto menos, una interpretación que los restringiría a esas aguas
interiores y rías. Y en las aguas exteriores, tiene Galicia competencia en todo lo que no
sea actividad extractiva. El recurso no identifica qué aspectos de la regulación se refieren
a actividad extractiva directa, se limita a reproducir la doctrina general de distribución de
competencias en materia de pesca y a efectuar referencias genéricas que no cumplen
con la carga argumentativa.
A continuación, examina las concretas impugnaciones:
a) Se defiende frente a la impugnación del art. 22, apartados 1 y 2, letras a), b), c) y
d), en todo aquello que se refiera a la pesca marítima en aguas exteriores, al plantear el
recurrente una argumentación limitada al mencionar la doctrina constitucional en general
e incompleta sobre pesca en aguas exteriores. Es posible la desestimación por falta de
carga argumentativa al no identificarse «las frases, apartados, palabras» que incumplen
la distribución competencial. Refiere que difícilmente se puede considerar actividad
extractiva directa una estrategia de «apoyo» y lo mismo cabe indicar respecto de las
letras a), b), c) y d) cuando se alude a «impulsar», «favorecer», «promover», se añaden,
además, referencias explícitas a actividades de marisquero, acuicultura. Y, con sustento
en el art. 149.1.23 CE nada impide la interpretación conforme de la continuidad biológica
para algún aspecto medioambiental. Por último, indica que existen comunidades
autónomas con estrategia de economía azul aprobada que no han sido cuestionadas,
con referencia a las estrategias de Cataluña, Canarias y Andalucía. Añade finalmente
que siempre cabe una interpretación conforme teniendo en cuenta los arts.1.1 y 2.3 de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. Finalmente, las competencias gallegas en materia
de pesca en aguas exteriores comprenden, sin ánimo exhaustivo, al menos marisqueo y
acuicultura (STC 9/2001, FJ 9).
b) Frente a la impugnación del art. 25.1 a) y b) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 considera que la carga argumentativa es inexistente, pues se sustenta en
una mera referencia genérica. En todo caso siempre cabrá una interpretación conforme a
las prevenciones del mismo precepto o a la cláusula del art. 2.3 de la Ley. Añade que el
art. 25.4 de la ley controvertida prevé como principio rector la colaboración
interadministrativa. Será, en su caso, el concreto plan que se apruebe el que podrá
afectar a la distribución de competencias y ser impugnable.
c) Nuevamente cuestiona la impugnación del art. 59.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, en el inciso «teniendo la obligación de asegurar en todos los
instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en este un régimen de
zonificación y uso que garantice el acceso y la permanencia de las embarcaciones
gallegas a los caladeros cuya regulación sea de su competencia», por basarse en la
impugnación de los arts. 11.5 a), 21.1 d) y 23.2 m), que ya fue cuestionada por su falta
de argumentación, pues ni tan siquiera se concretó el título competencial vulnerado o los
preceptos de la Ley 41/2010 afectados. La impugnación parte de la tesis de que las
facultades estatales son excluyentes de cualquier intervención autonómica. Añade que la
propia Ley de pesca de Galicia, sin ir más lejos, establece la zonificación del espacio

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131