T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63069

indicado en el apartado anterior y al dictamen del Consello Consultivo de Galicia y con
sustento en dicho dictamen (y en las SSTC 25/2015, de 19 de febrero; 128/2016,
y 36/2022, de 10 de marzo, que en el mismo se citan) considera constitucional la
condición a la que se somete el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones sobre
el dominio público marítimo-terrestre, esto es, al «momento en que se produzca el
efectivo traspaso de funciones y servicios de la administración general del Estado a la
Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ordenación del litoral».
Afirma que las sentencias citadas por el escrito de impugnación no son de aplicación
pues conforme a lo reiterado el art. 27.3 EAG comprende la gestión de los títulos de
ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, sin necesidad de modificar el
Estatuto de Autonomía de Galicia, como señala el dictamen tantas veces referido. El
recurso no justifica por qué no está en el Estatuto de Autonomía de Galicia dicha
competencia y adolece de falta de carga argumentativa. Nada específico indica el escrito
de impugnación del art. 48.4 y 5 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023.
Sostiene que el art. 110 LC fue enjuiciado en la STC 149/1991, FJ 4. La misma
refiere que se reserva en favor de la administración general del Estado facultades, no
competencias, que se derivan de la titularidad estatal del dominio público natural
(art. 132 CE). Dicha reserva es una opción, pero no la única, siendo compatible con la
Constitución que la disposición sobre el uso y aprovechamiento corresponda a la
comunidad autónoma con competencia plena para ordenar el litoral. No es contrario al
orden constitucional de competencias la reserva de dicha facultad (STC 198/1991).
Refiere que la STC 31/2010, FJ 92, declaró la constitucionalidad del art. 149.3 b) EAC y
validó que el Estatuto de Autonomía de Cataluña comprenda y englobe el otorgamiento
de títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre dentro de la ordenación del
litoral, y ello sin cambiar el art. 110 LC. No es necesaria la modificación de la Ley de
costas como afirma el abogado del Estado, más cuando el art. 48.1 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 comienza con «[r]espetando el régimen general
establecido en la normativa de costas». Añade que la propia Administración General del
Estado transfirió a Cataluña, Andalucía, Illes Balears y Canarias, sin previa modificación
de la Ley de costas el otorgamiento de títulos de ocupación en el dominio público
marítimo-terrestre.
Examina la STC 57/2016 e indica que el Tribunal Constitucional parte, conforme a la
STC 149/1991, de un condicionamiento legítimo de la competencia exclusiva en materia
de ordenación del litoral. Añade que la STC 18/2022 recuerda que las funciones
ejecutivas se integran en la competencia más amplia de ordenación del litoral y que
como apostilla la STC 31/2010, FJ 92, dado que la Generalitat es competente en materia
de ordenación del litoral, la gestión de los títulos no menoscaba la competencia del
Estado sobre la protección del litoral (art. 132.2 CE). El fundamento jurídico 92 define la
extensión de la competencia autonómica sobre ordenación de litoral para todos los
estatutos de autonomía que recojan dicha competencia. Entiende, en consonancia con la
STC 34/2014, que no puede ser que la expresión «en todo caso» del Estatuto de
Autonomía de Cataluña sea fuente atributiva de la competencia. Considera que la
STC 31/2010 introdujo un matiz en el reparto competencial contenido en la
STC 149/1991 y la nueva doctrina no se puede circunscribir a la Comunidad Autónoma
de Cataluña y a las otras comunidades autónomas que han recogido la mención expresa
de la gestión de los títulos de dominio público marítimo-terrestre en sus estatutos. Dicho
cambio doctrinal debe proyectarse sobre la Comunidad Autónoma de Galicia.
f) Considera que la impugnación del art. 52 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 se conecta con la que resulte de los arts. 48 y 49 de la Ley. En relación
con la conexión con el art. 48 señala que los títulos de intervención de los que trata el
art. 52 van más allá del dominio público marítimo-terrestre, por lo que, aunque se
estimara la inconstitucionalidad del art. 48, el art. 52 perviviría en relación con los otros
títulos de intervención. Por otra parte, no existe conexión con el art. 49 en el que
únicamente se combate la declaración responsable y esta no afecta al art. 52. Añade
que el art. 52 se refiere a informes regulados en los arts. 62 a 64 de la Ley y concreta la

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131