T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63068

reforma estatutaria que precisa la inclusión en la competencia exclusiva de ordenación
del litoral la emisión de títulos demaniales (art. 56.6 de su estatuto de autonomía) y un
posterior traspaso de funciones en materia de otorgamiento de títulos habilitantes (Real
Decreto 62/2011, de 21 de enero) con reserva del Estado de la función de emitir informes
preceptivos relativos a la integridad física y garantía de libre acceso y la necesidad de
acuerdo entre las administraciones en caso de informe no favorable.
En términos similares las comunidades autónomas de las Illes Balears y Canarias
recogen su competencia en materia de ordenación del litoral y de forma similar «se les
han transferido las funciones propias de esa competencia».
A continuación, entra a examinar las concretas impugnaciones, de los diversos
preceptos, efectuadas en este bloque por el abogado del Estado:
a) Cuestiona la impugnación que por remisión se efectúa del art. 2.1 y 2 de la Ley
del Parlamento de Galicia 4/2023 e indica que se desconoce el por qué se traen estos
apartados al fundamento que se refiere a la gestión de los títulos de ocupación, lo que
por sí lleva a desestimar la impugnación. Subsidiariamente se remite al fundamento
tercero del escrito correlativo al de la impugnación.
b) Rechaza la impugnación del art. 3 a) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023,
pues es claro que la Comunidad Autónoma de Galicia puede ordenar y gestionar el
litoral, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia
(art. 1.1 de la Ley), al tener competencias sobre «ordenación del litoral» (arts. 27.3 y 37.2
EAG) y haberse referido las SSTC 6/2016, de 21 de enero, y 28/2016, a «las
competencias ejecutivas de las comunidades autónomas sobre el litoral». Si lo que se
pretende es cuestionar la concreta gestión a los títulos de ocupación del dominio público
marítimo-terrestre, habrá que impugnar dichas menciones y no el art. 3 a) de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023. Reitera, en todo caso, con sustento en el referido
dictamen la competencia completa sobre la materia.
c) Rechaza el reproche de inconstitucionalidad del art. 11.4 b) y 11.5 b), que
contempla la competencia para otorgar títulos de intervención y/o emitir informes
equivalentes, para utilizar espacios del dominio público marítimo-terrestre o de los
espacios intermareales y marinos del dominio público marítimo-terrestre, cuando
corresponda conforme al art. 48 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. A tal fin, se
remite a sus alegaciones en sustento de la constitucionalidad del art. 48 de la Ley y a las
efectuadas en el fundamento cuarto sobre el reproche estatal relativo a «la pretensión de
extender su alcance al mar territorial». Recuerda la tesis del dictamen del Consello
Consultivo de Galicia, sobre la nueva doctrina (STC 8/2022, de 27 de enero) del reparto
competencial que no puede circunscribir sus efectos a la Comunidad Autónoma de
Cataluña y a las comunidades autónomas que han modificado sus estatutos recogiendo
la mención expresa de la gestión de los títulos del dominio público marítimo-terrestre.
Añade, en relación con el art. 11.5 b) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 que la
impugnación se desactiva al observar que el Estado ha transferido funciones y servicios
de gestión de títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre también en
cuanto a sus espacios marítimos a diversas comunidades autónomas mediante los
reales decretos ya citados.
d) Frente a la impugnación de los arts. 35.3, 41.3 y 46.2 de la Ley del Parlamento
de Galicia 4/2023 basada en los argumentos que se predican frente al art. 48 de la Ley,
la Xunta de Galicia se remite al razonamiento que sustenta la constitucionalidad de dicho
precepto y subraya que, en el caso del art. 46.2 ya se recoge «de conformidad con la
normativa de costas». Por otra parte, al aludir dichos preceptos a que «[l]os títulos de
intervención administrativa se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de
este título», cuyo art. 47.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 –no impugnado–
no agota los títulos de concesión y autorización en el dominio público marítimo-terrestre.
Existen otros títulos no discutidos, pues sobre el litoral hay títulos habilitantes de
competencia gallega sin cuestionamiento posible.
e) De modo extenso el letrado de la Xunta de Galicia rebate la impugnación del
art. 48.1, 4 y 5 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. En primer lugar se remite a lo

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