T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

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competencia propia, pues de tratarse de una competencia estatal se hubiera precisado
una transferencia al amparo del art. 150 CE; (xii) La STC 31/2010, FJ 92, consideró la
concreción del Estatuto de Autonomía de Cataluña conforme a la Constitución desde una
perspectiva material y formal; (xiii) Esa doctrina constitucional no puede circunscribir sus
efectos a la Comunidad Autónoma de Cataluña y a aquellas otras (como la andaluza, la
balear y la canaria) cuyos estatutos recojan la mención expresa de la gestión de los
títulos de dominio público marítimo-terrestre; (xiv) Si las facultades del Estado sobre el
espacio demanial derivadas de la titularidad de dicho dominio están conectadas con su
necesaria protección, necesariamente han de ser, como regla general, uniformes en todo
el territorio nacional sin que el Estado pueda retenerlas en tal concepto solo en algunas
comunidades autónomas y no en otras por la única razón de la falta de concreción
estatutaria expresa de dichas facultades; (xv) La competencia del art. 27.3 EAG
comprende la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimoterrestre entendida como función ejecutiva, lo cual excluye la necesidad de modificar el
Estatuto de Autonomía para Galicia para la asunción de la competencia en este ámbito;
(xvi) Al tratarse de funciones de gestión, de carácter ejecutivo, sí que resulta necesario el
traspaso de medios y servicios para que estas puedan ser efectivamente ejercidas por la
Comunidad Autónoma de Galicia; y (xvii) La falta de traspaso, no puede afectar al
reparto competencial y a la regulación por la Comunidad Autónoma de Galicia de las
funciones ejecutivas, por lo que cabe dictar normas legales y reglamentarias con
respecto al dominio público marítimo-terrestre que disciplinen las cuestiones relativas al
ejercicio de las funciones ejecutivas.
A continuación, examina el tratamiento de la competencia exclusiva en materia de
ordenación del litoral en la Comunidad Autónoma de Galicia y en las comunidades
autónomas de Cataluña y de Andalucía, con referencia a la de las Illes Balears y de
Canarias.
Destaca que la Comunidad Autónoma de Galicia recoge en el tantas veces referido
art. 27.3 EAG, con el alcance del art. 37.2 EAG, la competencia exclusiva sobre
ordenación del litoral que comprende la función ejecutiva y que mediante Real
Decreto 659/1985, de 17 de abril, la administración general del Estado viene a transferir
a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones que se integran en la competencia de
ordenación del litoral. La primera función transferida fue aprobar planes que afecten al
litoral, reservándose la administración general del Estado funciones de emisión de
informes y de autorización de la ocupación, de tramitación y resolución de las
concesiones y autorizaciones incluidas en el dominio público marítimo-terrestre.
En términos análogos la Comunidad Autónoma de Cataluña recogía en los arts. 9
y 25 EAC la competencia exclusiva sobre ordenación del litoral y en términos similares –
pero no idénticos– mediante el Real Decreto 3301/1981, de 18 de diciembre, sobre
transferencia de servicios del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de
ordenación del litoral, se le transfirieron funciones, tales como: aprobar planes de
ordenación del litoral, que incluyan las playas pero «en ningún caso» la zona marítimoterrestre; tramitar expedientes de concesión de dominio público, pero la resolución de los
expedientes de concesión se los reservaba la Administración General del Estado. Tras la
reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, su art. 149.3 recoge la competencia en
materia de ordenación del litoral y precisa las funciones ejecutivas que se incluyen en
dicha competencia, con la cautela de que se ejercerán respetando el régimen del
dominio público marítimo-terrestre. Tras la reforma estatutaria, mediante Real
Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, el Estado transfirió a la Comunidad Autónoma de
Cataluña varias funciones relativas a autorizaciones e instalaciones marítimas, luego
ampliadas mediante Real Decreto 1387/2008, de 1 de agosto, en que se reserva el
Estado las mismas funciones y potestades que fueron reservadas en los originales
reales decretos de transferencia.
La Comunidad Autónoma de Andalucía siguió un recorrido similar a la Comunidad
Autónoma de Cataluña, con una inicial previsión estatutaria análoga, un inicial traspaso
de funciones y servicios (Real Decreto 2803/1983, de 25 de agosto), una posterior

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Núm. 131