T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63066

E) En este apartado da respuesta a los argumentos que se contienen en el
fundamento quinto del escrito impugnatorio relativos a la inconstitucionalidad de los
arts. 2.1 y 2; 3 a); 11.4 b) y 5 b); 35.3; 41.3; 46.2; 48.1, 4 y 5; 52; 53.1, inciso «todos los
títulos de intervención requeridos por la normativa vigente», 3 y 4; 62.5 inciso inicial:
«[c]uando el otorgamiento del título de ocupación corresponda a la administración
general de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 48»;
y disposición final quinta en el inciso: «salvo lo establecido en el artículo 48.1 con
respecto al ejercicio de las competencias autonómicas para el otorgamiento de las
autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre, cuya entrada en
vigor queda supeditada a la publicación del real decreto de traspasos de funciones y
servicios de la administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia»,
por atribuirse la gestión de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre
sin tener competencia estatutaria para ello.
Bajo el título «Ámbito de impugnación», la Xunta de Galicia, a tenor del
planteamiento del escrito de impugnación, efectúa unas consideraciones generales antes
de abordar la impugnación de los concretos preceptos. Rebate que la ley atribuya
competencias, al indicar que la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 recoge una
competencia estatutaria y en tanto no se han transferido por real decreto las funciones y
servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia,
en materia de ordenación del litoral se introducen algunas salvedades en el art. 48 y en
la disposición final quinta de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023.
Centra el debate en si se puede determinar que el Estatuto de Autonomía de Galicia
contiene esa competencia referida al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones
del dominio público marítimo-terrestre. Y considera que en el dictamen núm. 227/2022
del Consello Consultivo de Galicia –cuyo contenido es extensamente reproducido– se
concluye que de los términos de los arts. 27.3 y 37.2 EAG y de la doctrina actual del
Tribunal Constitucional (SSTC 31/2010; 57/2016, y 18/2022), se deduce que la
competencia asumida por la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la «ordenación del
territorio y del litoral» comprende las facultades sobre la «gestión» de los títulos de uso y
ocupación del dominio público marítimo-terrestre, comprensibles de las funciones
ejecutivas de otorgamiento (y, consiguientemente, también las relativas a la prórroga,
modificación y extinción) de las autorizaciones y concesiones previstas en la normativa
de costas para la utilización y ocupación del dominio público marítimo-terrestre del litoral
gallego no adscrito.
Destaca del dictamen los siguientes aspectos: (i) La atribución de competencia
exclusiva sobre una materia, comprende todas las facultades o funciones que
naturalmente son desarrollables en relación con tal materia; (ii) El mayor o menor grado
de concreción normativa en la atribución de competencias por parte de los estatutos de
autonomía no opera como factor decisivo en el reparto competencial entre el Estado y
las comunidades autónomas; (iii) La determinación del alcance de la asunción estatutaria
de competencias no es algo estático sino dinámico; (iv) El Tribunal Constitucional puede
considerar que una precisión estatutaria de competencias resulta conforme con la
Constitución, aunque ello suponga una matización, modificación o revisión de su propia
doctrina precedente sobre el alcance de las competencias estatales; (v) La nueva
delimitación competencial no puede entenderse aplicable exclusivamente a una concreta
comunidad autónoma; (vi) La Comunidad Autónoma de Galicia asumió la competencia
sobre ordenación del territorio y del litoral en el art. 27.3 EAG; (vii) Dicha competencia
comprende todas las facultades o funciones en relación con dicha materia (art. 37.2
EAG); (viii) La competencia exclusiva no puede verse afectada por la titularidad del
dominio público marítimo-terrestre que no es criterio de delimitación de competencias;
(ix) La Ley de costas, al regular funciones ejecutivas como funciones del Estado, no
opera ni como norma atributiva, ni como norma delimitadora de competencias; (x) El
art. 110 b) LC partió de un determinado entendimiento del bloque de constitucionalidad
que el Tribunal Constitucional consideró conforme con el bloque de constitucionalidad;
(xi) El art. 149.3 b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), concreta una

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