T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63065
marisqueo y la acuicultura. Al pervivir el plan y todas las menciones del mismo no
impugnadas, no cabe anular la mención del art. 23.2 m) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023. Cuestiona la imprecisión de la impugnación y recuerda que debe tomarse
en consideración la cláusula de salvaguarda de los arts. 2.3 y 23 de la Ley. Reitera que
sobre el mar pueden existir competencias autonómicas, por lo que se implanten
«criterios» para usos estratégicos y prioritarios de las competencias que puedan existir,
no determina que el precepto sea inconstitucional. Indica que sobre el mar hay
competencias básicas estales y no puede ser inconstitucional, establecer normas
adicionales de protección. La impugnación parte de que las facultades estatales son
excluyentes de cualquier intervención autonómica lo que es contrario a la doctrina
constitucional y al propio acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para
solventar discrepancias respecto a varios de los artículos de la Ley del Parlamento de las
Illes Balears 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera («BOE» de 14 de
diciembre), en relación al reconocimiento de la constitucionalidad de las previsiones del
plan director sectorial balear para la ordenación del litoral.
e) Insiste en sus argumentos, ahora proyectados frente a la impugnación del
art. 25.1 c) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. Considera que no se impugna la
existencia del plan de ordenación marina, sino una concreta finalidad: «apoyar» el
desarrollo sostenible del sector energético, por lo que será en el concreto plan donde se
podrá supervisar la existencia de una interferencia con las competencias estatales.
Indica que es posible una interpretación conforme con el bloque de constitucionalidad en
relación con el apoyo del desarrollo sostenible de un sector como el energético, que en
su confluencia de espacios –parques eólicos– puede proyectarse sobre la pesca, el
marisqueo y la acuicultura o la biodiversidad. Apunta a que las instalaciones de
generación eléctrica en el mar requieren continuidad mar-tierra, porque la energía luego
se distribuye en tierra. Indica que la STC 3/2014, no es aplicable al referirse a
autorizaciones de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.
f) Considera que la regulación del informe de compatibilidad con los objetivos de
calidad y ambientales de las aguas de Galicia, que prevé el impugnado art. 64.3 de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, es respetuosa con el sistema de distribución de
competencias al tratarse de una norma adicional de protección ambiental con una
mención textual: «con respeto a lo dispuesto en la normativa de protección del medio
marino». La habilitación competencial del precepto se recoge en la exposición de
motivos y se trata de una norma adicional de protección (art. 27.30 EAG). El encuadre de
la materia en medio ambiente es afirmado en la impugnación al recoger el art. 149.1.23
CE al reconocer la impugnación que «la Comunidad Autónoma de Galicia es competente
en las citadas aguas costeras de la demarcación hidrográfica Galicia costa», difícilmente
puede ser entonces inconstitucional el apartado impugnado. Por otra parte, no se indica
qué precepto de la Ley 42/2007 se vulnera. Por otra parte, dicha ley sustenta la idea
compartida por la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 de que la preservación del
patrimonio natural es deber de todos los poderes, en sus respectivos ámbitos de
competencia (art. 5 LPNB) y que las competencias del Estado sobre el medio marino lo
son «sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del litoral». Es
por ello por lo que Galicia aprobó la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y
de la biodiversidad de Galicia cuyo artículo 4 alude a las competencias autonómicas.
Añade que al referirse el art. 64.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 a
«aguas de Galicia», el informe se daría en relación con las aguas donde la Comunidad
Autónoma de Galicia puede realizar sus funciones. Insiste en la competencia del
art. 27.30 EAG, en relación con el argumento del Estado de que en la Ley 41/2010, se
contiene idéntico informe. Para finalizar añade que la propia Ley 41/2010, parte de la
singularidad de las «aguas costeras» y reconoce sobre ellas que existen otras normas y
otros títulos en virtud de los cuales puede regularse el objetivo de alcanzar el buen
estado de dichas aguas.
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63065
marisqueo y la acuicultura. Al pervivir el plan y todas las menciones del mismo no
impugnadas, no cabe anular la mención del art. 23.2 m) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023. Cuestiona la imprecisión de la impugnación y recuerda que debe tomarse
en consideración la cláusula de salvaguarda de los arts. 2.3 y 23 de la Ley. Reitera que
sobre el mar pueden existir competencias autonómicas, por lo que se implanten
«criterios» para usos estratégicos y prioritarios de las competencias que puedan existir,
no determina que el precepto sea inconstitucional. Indica que sobre el mar hay
competencias básicas estales y no puede ser inconstitucional, establecer normas
adicionales de protección. La impugnación parte de que las facultades estatales son
excluyentes de cualquier intervención autonómica lo que es contrario a la doctrina
constitucional y al propio acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para
solventar discrepancias respecto a varios de los artículos de la Ley del Parlamento de las
Illes Balears 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera («BOE» de 14 de
diciembre), en relación al reconocimiento de la constitucionalidad de las previsiones del
plan director sectorial balear para la ordenación del litoral.
e) Insiste en sus argumentos, ahora proyectados frente a la impugnación del
art. 25.1 c) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. Considera que no se impugna la
existencia del plan de ordenación marina, sino una concreta finalidad: «apoyar» el
desarrollo sostenible del sector energético, por lo que será en el concreto plan donde se
podrá supervisar la existencia de una interferencia con las competencias estatales.
Indica que es posible una interpretación conforme con el bloque de constitucionalidad en
relación con el apoyo del desarrollo sostenible de un sector como el energético, que en
su confluencia de espacios –parques eólicos– puede proyectarse sobre la pesca, el
marisqueo y la acuicultura o la biodiversidad. Apunta a que las instalaciones de
generación eléctrica en el mar requieren continuidad mar-tierra, porque la energía luego
se distribuye en tierra. Indica que la STC 3/2014, no es aplicable al referirse a
autorizaciones de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.
f) Considera que la regulación del informe de compatibilidad con los objetivos de
calidad y ambientales de las aguas de Galicia, que prevé el impugnado art. 64.3 de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, es respetuosa con el sistema de distribución de
competencias al tratarse de una norma adicional de protección ambiental con una
mención textual: «con respeto a lo dispuesto en la normativa de protección del medio
marino». La habilitación competencial del precepto se recoge en la exposición de
motivos y se trata de una norma adicional de protección (art. 27.30 EAG). El encuadre de
la materia en medio ambiente es afirmado en la impugnación al recoger el art. 149.1.23
CE al reconocer la impugnación que «la Comunidad Autónoma de Galicia es competente
en las citadas aguas costeras de la demarcación hidrográfica Galicia costa», difícilmente
puede ser entonces inconstitucional el apartado impugnado. Por otra parte, no se indica
qué precepto de la Ley 42/2007 se vulnera. Por otra parte, dicha ley sustenta la idea
compartida por la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 de que la preservación del
patrimonio natural es deber de todos los poderes, en sus respectivos ámbitos de
competencia (art. 5 LPNB) y que las competencias del Estado sobre el medio marino lo
son «sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del litoral». Es
por ello por lo que Galicia aprobó la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y
de la biodiversidad de Galicia cuyo artículo 4 alude a las competencias autonómicas.
Añade que al referirse el art. 64.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 a
«aguas de Galicia», el informe se daría en relación con las aguas donde la Comunidad
Autónoma de Galicia puede realizar sus funciones. Insiste en la competencia del
art. 27.30 EAG, en relación con el argumento del Estado de que en la Ley 41/2010, se
contiene idéntico informe. Para finalizar añade que la propia Ley 41/2010, parte de la
singularidad de las «aguas costeras» y reconoce sobre ellas que existen otras normas y
otros títulos en virtud de los cuales puede regularse el objetivo de alcanzar el buen
estado de dichas aguas.
cve: BOE-A-2024-10946
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