T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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Jueves 30 de mayo de 2024

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se refieren. En tal sentido, el art. 26, sobre planes especiales de ría, no está recurrido,
por lo que no se entiende la impugnación del art. 11.5 a) de la Ley. Por otra parte, el plan
de ordenación marina, no es impugnado en relación con su propia existencia (art. 25.1
de la Ley), por lo que ni tan siquiera por conexión cabría anular el art. 11.5 a) de la Ley
del Parlamento de Galicia 4/2023.
La referencia a que se impugna en conexión con los arts. 21.1 d) y e) y 23.2 m)
tampoco solventa el problema de la carga argumental pues en las impugnaciones de
tales preceptos no se contiene argumentación alguna.
b) En relación con el art. 12.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, la Xunta
de Galicia refiere que se cuestiona dicho precepto, pero en realidad la impugnación se
refiere al art. 64 de la Ley. Se ignora la razón de la inconstitucionalidad del art. 12.5 de la
Ley, no hay ninguna interferencia con informes, competencias o facultades estatales, ni
lo indica el impugnante. Un instituto gallego que controle la calidad del medio marino es
una norma adicional de protección del medio ambiente. Afirma que se traen al precepto
aspectos que no se contienen en su literalidad, en particular cuando se le atribuye la
emisión de «un informe de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de
las aguas de Galicia». Se desconoce el artículo de la Ley 41/2010 que resulta vulnerado
y se cuestiona, que pese a que dicha ley es norma básica (art. 149.1.23 CE) se le
atribuya competencia exclusiva. Considera que el art. 12.5 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 hay que entenderlo en relación con el ejercicio de competencias que tiene
Galicia (art. 2.3 de la Ley), como norma adicional de protección del medio ambiente, que
no interfiere con los controles del Estado. Las estrategias marinas aprobadas por el
Estado no son excluyentes ni determinan la inconstitucionalidad del precepto.
c) Afirma la Xunta de Galicia que la impugnación del art. 21.1 d) y e) de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 –que prevé respectivamente que la ordenación del litoral
se realice mediante el plan de ordenación marina y los planes especiales de ría–, se
sustenta con la impugnación de los arts. 11.5 1) y 23.2 m) de la Ley, pero que en relación
con estos últimos nada se dice argumentativamente. Insiste que, si lo impugnado son los
planes, habrá que atender a la impugnación de los artículos que a dichos planes se
refieren y en realidad lo impugnable serán los planes finales. Destaca que el art. 26 de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 referido a los planes especiales de ría no está
recurrido, por lo que no se puede entender impugnado el art. 21.1 e). Y en relación con
el plan de ordenación marina, previsto en el art. 25, no se impugna la existencia del plan
(ni se impugna todo el precepto, ni su apartado primero), pues solo se impugna la
mención de la letra c) del art. 25.1 de la Ley: «apoyar el desarrollo sostenible del sector
energético, con respeto de la biodiversidad y la pesca, el marisqueo y la acuicultura», por
lo que, perviviendo el propio plan y las demás menciones, no cabe anular el art. 21.1 d)
de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. Añade que vuelve a repetir, en relación con
el art. 21.1 d) y e) de la Ley, la frase «desconociendo tanto las competencias estatales
sobre los espacios marinos como el régimen de protección del medio marino establecido
con carácter básico», pero no identifica los artículos de la ley o los reglamentos
eventualmente vulnerados, incumpliendo la carga impugnatoria.
d) Considera que la impugnación del art. 23.2 m) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 incumple la carga impugnatoria. No se impugna la existencia de
directrices de ordenación del litoral –el art. 23.1 de la Ley no se recurre–, sino que las
directrices recojan –en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de
Galicia, como indica el art. 23.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023– criterios
sobre los usos estratégicos y prioritarios del mar a los efectos de elaborar el plan de
ordenación marina. Las directrices fijan criterios a los efectos de la elaboración del plan
de ordenación marina, por lo que parece cuestionar el plan y habrá que atender al
contenido del plan finalmente aprobado o a la impugnación de los preceptos que regulen
el plan de ordenación marina. El art. 25 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 no
aparece impugnado en su apartado 1, esto es, el relativo a la existencia del plan.
Únicamente se impugna la finalidad del plan que prevé el art. 25.1 c) de la Ley: apoyar el
desarrollo sostenible del sector energético, con respeto de la biodiversidad y la pesca, el

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